REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de julio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 180 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte querellante consignó escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue presentado en fecha 18/06/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En cuanto a la promoción del contenido de norma jurídica y del criterio jurisprudencial; quien aquí dilucida considera que, dicha probanza se corresponde al Principio Iuira Novit Curia, el cual elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, como sí lo están los hechos ó circunstancias alegados por las partes litigiosas. Y, siendo que el Juez conoce el Derecho; se hace forzoso considerar, que dicha alegación no constituye un medio de prueba, resultando inadmisible. Y así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.
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