JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 17/07/2015.

AÑOS 205° Y 156°

Visto el escrito de fecha 14/07/2015, presentado por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, con Inpreabogado No. 28.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en el Capitulo Segundo propone reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que al haber realizado su representado transferencia a la cuenta corriente No. 0108-0128-14-0200424219, de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000.00) ocurre la novación de la obligación tal como lo indica el artículo 1314 del Código Civil; extinguiéndose la obligación existente entre el demandante reconvenido y su representado, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la referida reconvención propuesta observa:

Señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

El Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa:

…” La reconvención según la definición Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…”
…”Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia ( www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 29-1-2002, Núm. 65)

De la norma anteriormente indicada, se desprende claramente, que cuando el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta reconvención o mutua petición se deberá expresar con claridad el objeto de la misma y sus fundamentos, para así verificar el Tribunal si la misma se puede admitir o no, y si se admite el demandante contestará la misma al quinto día de despacho siguiente a su admisión.

Así las cosas; pasa este Tribunal a traer a colación igualmente doctrina referida a la novación:

Nuestra legislación dispone en el Artículo 1.314 del Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante. En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros ELOY MADURO LUYANDO, RIPERT BOULANGER y MARCELO PLANIOL, consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes: a) La necesidad de la existencia de una obligación antigua; b) La necesidad de una obligación nueva; c) La necesidad de un cambio y d) La voluntad de extinguir la obligación primitiva.

Ahora bien, la intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua. Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: El animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones. Sobre el primer requisito, es decir, el animus novandi, en sentencia No. DFMIC1-4-1, de fecha 18 de enero de 1965, en la publicación de la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Volumen XIII, Año 1965, pág 669) se estableció que dicho requisito está referido a que “(…) el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor (…) sin que conste (esta) voluntad (…) se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir que el primer deudor, en tal caso continua siéndolo (…)”. Por su parte, ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones, Fondo Editorial Luís Manojo, Caracas, 1967, p. 333 considera que “(…) cuando un deudor designa a otro deudor (…) para el pago de la deuda, no se produce novación el acreedor no manifiesta expresamente su voluntar de libertar al deudor que hizo la delegación (…) y que “…) la simple indicación del deudor de una persona que debe recibir por él, no la produce la novación (artículo 1.319) (…)”. Subrayado de la Sala)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dra. Isbelia Pérez Velásquez. Exp. N0. 2005-000111.Sentencia del 01-12-2006).

De la doctrina expuesta, se desprenden claramente los requisitos sine qua non para que proceda la novación, por lo cual; pasa este Tribunal a examinar de la siguiente manera:

1. La Necesidad de la existencia de una obligación antigua: De la revisión de las actas procesales se desprende claramente que entre la parte actora y parte demandada existe una obligación antigua, la cual se sustenta a través de un cheque girado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) signado con el No. 00004124, el cual al ser presentado por ante la entidad bancaria correspondiente fue devuelto, por lo cual fue imposible su cobro, corroborándose que entre ambos existe dicha obligación. En consecuencia se declara procedente el presente requisito. Así se decide.

2. La Necesidad de una obligación nueva: este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, observa que no consta que entre las partes que integran la relación jurídico procesal existe una nueva obligación, distinta a la que en el presente juicio se ventila, por lo cual; declara quien aquí juzga que el presente requisito no procede. Así se decide.

Así las cosas; visto que el segundo requisito indispensable para la procedencia de la novación, no se verificó, y por ser éstos concurrentes, este Tribunal considera inoficioso entrar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos. Así se decide.

En tal virtud; este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto declara improcedente la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada, fundamentada en la novación. Por lo cual; continúese el presente expediente, en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.




ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
JHOANNA DEL CARMEN VALERIO SALVATIERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL


ALS/MILENA
Expediente 13909