SOLICITANTE: DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.504.585, domiciliada en la Avenida Guayana, casa No. 16-39, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.769.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.834
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD: 228-15
Conoce este Juzgado de la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles, recibida por distribución en fecha 10 de Junio de 2015 y recaudos en fecha 11/06/2015, constante de Diecinueve (19) folios útiles, presentada por la ciudadana DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.504.585 debidamente asistida por la Abogado MARIA STHEFANY MENESES PARCESEPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.834, donde solicita se le declare mediante Justificativo de Perpetua Memoria, que el nombre CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, que aparece en el Acta de Nacimiento No. 959, asentada en fecha 02 de Julio de 1981, ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corresponden a una misma persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, quien es su madre y falleció en fecha 11/08/2005.
En fecha 16 de Junio de 2015; se acuerda formar expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y conforme a lo solicitad, y se oficia al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que nos remitan copia certificada de los datos filiatorios de la solicitante.
En fecha 26 de Junio de 2015, se recibe oficio No. 000223 de fecha 23 de junio de 2015, emanado del SAIME TÁCHIRA, referente a los Datos Filiatorios de la ciudadana DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE SARMIENTO, el cual se agrega a la presente solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos consignados:
1) Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-14.504.585, correspondiente a la ciudadana DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE, expedida en fecha 11/01/2010.
2) Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE.
3) Copia fotostática de la Carta emitida por el Consulado de Italia de fecha 04/07/2014.
4) Copia fotostática del Acta de Nacimiento No. 959, asentada en fecha 02 de Julio de 1981, ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y certificada ante por el Registro Civil de del Estado Táchira, de fecha 07 de Julio de 2005.
5) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24/02/2015
6) Copia fotostática simple del Acta de Defunción, No. 441, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.869.
7) Copia Certificada del Acta de Defunción, No. 441, asentada en fecha 22/08/2005, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.869.
8) Oficio No. 000223, de fecha 23 de Junio de 2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, referente a los Datos Filiatorios de DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE, donde se desprende que es hija de OMAR DARIO ACEVEDO FERRER Y CARMEN PARCESEPE SARMIENTO
Todos estos instrumentos, por tratarse de copias de documentos públicos, en su mayoría expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de los mismos, y al no haber sido objeto impugnación o tacha de falsedad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a favor de la solicitante, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que la ciudadana DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.504.585, es hija de la ciudadana CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.869. Así se declara.
Ahora bien, se entiende por Justificativo para Perpetua Memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que le ha signado el Procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a la solicitud de declaración mediante justificativo de perpetua memoria, de que el nombre CARMEN PARCESEPE SARMIENTO que aparece en Acta de Nacimiento No. 959, asentada en fecha 02 de Julio de 1981, ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corresponden a una misma persona; situación ésta que se encuadra dentro de las contempladas en nuestro Texto Adjetivo Civil, en su artículo 936 y 937, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por la solicitante, se deduce el hecho cierto del derecho que reclama, por tal razón considera este Juez que la solicitud formulada por la ciudadana DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.504.585, resulta procedente en derecho, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la ciudadana DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.504.585, es hija de la ciudadana CARMEN PARCESEPE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.641.869 y que aparece en el Acta de Nacimiento No. 959, asentada en fecha 02 de Julio de 1981, ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que los nombres corresponden a una misma persona. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros.-
Devuélvanse las originales de estas actuaciones al solicitante y déjense copias certificadas para el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Primer día de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.. Abg. FELIX ANTONIO MATOS Juez Titular (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ Secretaria (Fdo. Ilegible). En ________________ fecha se entregaron Originales con sus resultas así como las copias fotostáticas certificadas solicitadas y se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ Secretaria (Fdo. Ilegible) Solicitud No. 228-15 FAM/cbmp.-
Quien suscribe Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica que la anterior copia por ser fiel traslado de su original tomada del Solicitud No. 228-15, relacionado con el JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, solicitada por la ciudadana DULCE ALEGRIA ACEVEDO PARCESEPE. Debidamente autorizada por el ciudadano Juez y certificada por quien suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Primero (01) de Julio de 2015.-
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
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