REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.431, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y ROMULO ERASMO HERNANDEZ BARRIENTOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.076.577 y V-2.892.880, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.274 y 18.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.972.955, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Calle Principal, Los Kioscos, Apartamento 9-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUANCARLOS CONTRERAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.848.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (JUICIO ORDINARIO).
EXPEDIENTE: 023-14
CAPITULO I
NARRATIVA
Alega la parte actora en el escrito de demanda que, contrató con el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, venezolano, mayor de edad, con cedula No. V-13.972.955, el cupo para la obtención de un vehiculo automóvil Tipo Sedan, Modelo Aveo LT U/TAS, T/A, tal como se evidencia en comprobante de Control No. 000036, de fecha 09 de octubre de 2013, y donde consta que entrego al referido ciudadano mediante cheque del Banco Provincial No. 0052 300 330405, el cual hizo efectivo por la cantidad de: Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y factura de proyecto de COMPRA-VENTA de Alconsa No. 000087, de fecha 17/10/2013.
Expone la demandante que luego de cinco (05) meses del contrato, el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, NO CUMPLIO con la adjudicación del vehiculo contratado y a cambio le solicitó la restitución de la pro-forma original del proyecto de compra-venta de ALCONSA (anexo B), como condición de restituirle los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) aportados como comisión para la adquisición del vehiculo SEDAN AVEO LT. En consecuencia, la demandante aceptó de buena fe propuesta, a los fines de recuperar su dinero. Es así como el día 06 de marzo del 2014, restituyó conforme original de la pro-forma y a cambio el demandado firmó un recibo explicativo en donde se comprometía a realizar el reintegro del monto de los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), en el plazo de siete (7) días, para materializar el compromiso me hizo un abono de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs..30.000,00) mediante cheque No. 00000959 de la cuenta personal del ciudadano: JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, del Banco Provincial, con fecha 27-03-2013, cheque que fue presentado para su cobro y NO TENIA FONDOS, lo que demuestra la mala fe y el dolo del emisor del mismo.
Luego a pesar de las múltiples gestiones amistosas para tratar de recuperar el dinero el indicado ciudadano, no responde las llamadas y se esconde para NO responder por su obligación, tipificando dos (02) delitos del Código Penal cuyas acciones se reserva.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1167, 1159, 1160 del Código Civil.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos es que acude a la autoridad a Demandar al ciudadano. JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, plenamente identificado en autos por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los daños y perjuicios ocasionados y un daño moral al sentirme defraudada por la conducta irregular y delictiva del hoy demandado por Daño Moral que se materializa por el temor de perder la cantidad de dinero aportada y por la irresponsabilidad y dolosa conducta del hoy demandado, quien está acostumbrado a hacer este tipo de negociación con terceros, sin cumplirles las ofertas y promesas en la obtención de vehículos automotores, causando una incertidumbre y una desestabilizad emocional que afecta psicológica y físicamente mi estabilidad laboral y social.
Daño moral que calcula en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), salvo mejor criterio del juzgador.
Se estimo la demandada en DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T), es decir, en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 254.000,00).
Se solicito MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Mayo del 2014, se admitió la demanda (fl. 13), por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la citación del demandado JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de Mayo de 2014 la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.369.431, otorga poder Apud acta a los Abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y ROMULO ERASMO HERNANDEZ BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.274 y 18.782.(Fl.14), otorgándosele cualidad por auto de fecha 30 de Mayo de 2015.
En fecha 09 de Junio de 2014, el Abogado Julio Arsenio Mora, solicita al Tribunal que decrete la Medida Preventiva de Embargo. (Fl.17)
CITACIÓN
Según diligencia de fecha 07 de Octubre del 2014, corriente al folio 21, el Alguacil de este Tribunal, informa que el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, fue citado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 05 de noviembre del 2014, el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, ya identificado, asistido por el Abogado JUANCARLOS CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.848, consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo cual hizo en los siguientes fundamentos:
En primer lugar: Alega que de ser cierto la captación de dicho dinero, para que la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS le fuera otorgada la factura pro-forma entregada por la empresa ALCONSA, con el número de factura 000087 de fecha 17 de Octubre de 2013, por el departamento de Ventas, representada en este acto por la ciudadana ANA ROA a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, en la cual al vehiculo se le daba un valor de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), para que ella realizara los trámites necesarios en una entidad financiera en este caso en especial el Banco Banesco le concediera un crédito para optar a la adquisición del vehiculo ofertado. La ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, no obtuvo una respuesta satisfactoria del banco ya que transcurrido aproximadamente casi (05) Cinco meses, la respuesta del Banco fue una NEGATIVA ROTUNDA a dicha solicitud, por inconvenientes en sus movimientos financieros. Y tomando en consideración que en los tiempos que vivimos ahora en Venezuela por los delitos de Acaparamiento y de Precio Justo, es imposible que la empresa mantuviera dentro de un stop de inventario un vehiculo por tanto tiempo.
En segundo lugar: alega la parte demandada que en el escrito de la demanda la parte actora consigna como la prueba “B” la factura pro-forma expedida por la Empresa ALCONSA, en su formato original, siendo que alegan con el instrumento identificado en la prueba “C”, que le fue entregada al demandado en el momento que firmó un escrito que le hizo llegar el padre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, indicando que dicho ciudadano se presentaba en su establecimiento Comercial, casi obligándole a firmar dicho papel sintiéndose coaccionado para hacerlo, ofreciéndole la factura de la pro-forma de compra venta original, manifestando que fue engañado, su intención era al tener este instrumento en original, le diera la oportunidad de poder resolver directamente con la ciudadana ANA ROA la situación que se estaba presentando, me veo en la sorpresa que el ciudadano me consigna una copia fotostática de la factura. Manteniendo ellos la Original en su poder y posteriormente fue consignada como prueba en el expediente, presentando una inconsistencia en su escrito.
En tercer lugar: manifiesta que en su buena fe y en aras de resolver la problemática, opto por consignar un cheque de su cuenta personal para así darse la oportunidad de conversar con la ciudadana ANA ROA, representante del departamento de Venta de Alconsa, y se encuentra con la sorpresa de que el padre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, no consigna la Factura pro-forma original, cortando toda posibilidad de poder resolver en buenos términos lo aquí narrado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de noviembre del 2014, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.274, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, al efecto promueve:
III. La confesión y admisión de parte del demandado, quien en su sedicioso escrito de Contestación NO DESMIENTE EN NADA los fundamentos de la DEMANDA y se SUPEDITA SOLO A DESVIAR y confundir su culpabilidad y responsabilidad en tan engorroso episodio contractual.
IV. DOCUMENTALES:
4.1. Comprobante de control No. 000036 (Anexo A) donde consta la operación de compra-venta realizada.
4.2. El cheque del Banco Provincial No. 0052-300-330405 cobrado por el supuesto vendedor y que determina que hubo un precio y una inicial sobre la compra del vehiculo.
4.3. La factura de compra-venta de ALCONSA No. 000087, de fecha 17-10-2013 (Anexo B9 y que prueba el montaje y la intención de engañar y estafar.
4.4. Recibo explicativo de la devolución (marcado “C”) del dinero y que demuestra la mala fe e intencionalidad del DEMANDADO.
4.5. Cheque del Banco Provincial (protestado) marcado “D” y que demuestra el incumplimiento y la conducta dolosa del DEMANDADO para engañar.
III. El merito favorable de autos que demuestra las contradicciones y ratifican en todo la razón y pretensión de la DEMANDANTE.
En fecha 25 de noviembre la parte demandada, ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, asistido por el abogado JUANCARLOS CONTRERAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.848, consigno Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve:
4. Pruebas Testimoniales; presentando a los siguientes ciudadanos. CARLOS JOSE OMAÑA GARBIRA, titular de la cedula de identidad V-10.153.806, domiciliado en Pirineos Dos, calle 1 casa No. 7, San Cristóbal, Estado Táchira.
JOSE OSCAR MOROS, titular de la cedula de identidad V-10.162.033, domiciliado en Capachito, vía el Junco, casa No. 1-74 A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
5. Procede en ese mismo acto a impugnar totalmente el documento de carácter privado expedido por la empresa Automotriz la Concordia S.A. “ALCONSA” Proyecto Compra Venta, signada con el numero N° 000087, de fecha 17 de octubre de 2013, firmada por la ciudadana ANA ROA, departamento de ventas.
6. Se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo como muestra las pruebas presentadas por la parte demandante en cuanto le favorezcan.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante autos de fecha 28 de noviembre del 2014, el Tribunal agrega las pruebas promovidas por el Abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, apoderado de la parte demandante y por el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, asistido por el Abogado JUANCARLOS CONTRERAS PEREZ.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal, admite las pruebas presentadas por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, apoderado de la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, asistido por el Abogado JUANCARLOS CONTRERAS PEREZ. Para la evacuación de testimoniales de los ciudadanos: CARLOS JOSE OMALA GARBIRA y JOSE OSCAR MOROS, se fija las nueve y treinta de la mañana del tercer día de Despacho siguiente. Testigos que serán presentados por la parte promoverte sin necesidad de citación.
TESTIMONIALES
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2014, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, este Tribunal declara DESIERTO el acto por inasistencia de los mismos.
CAPITULO II
MOTIVA
En la presente causa la litis quedó planteada de la siguiente forma: la parte actora alega en el escrito de demanda que, contrato con el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, venezolano, mayor de edad, con cedula No. V-13.972.955, el cupo para la obtención de un vehiculo automóvil Tipo Sedan, Modelo Aveo LT U/TAS, T/A, tal como se evidencia en comprobante de Control No. 000036, de fecha 09 de octubre de 2013, y donde consta que entrego al referido ciudadano mediante cheque del Banco Provincial No. 0052 300 330405, el cual hizo efectivo por la cantidad de: Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) y factura de proyecto de COMPRA-VENTA de Alconsa No. 000087, de fecha 17/10/2013.
Expone la demandante que luego de cinco (05) meses del contrato, el ciudadano: JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, NO CUMPLIO con la adjudicación del vehiculo contratado y a cambio le solicitó la restitución de la pro-forma original del proyecto de compra-venta de ALCONSA (anexo B), como condición de restituirle los Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 60.000,00) aportados como comisión para la adquisición del vehiculo SEDAN AVEO LT. En consecuencia, la demandante acepto de buena fe la propuesta, a los fines de recuperar su dinero. Es así como el día 06 de marzo del 2014, restituyó conforme original de la pro-forma y a cambio el demandado firmó un recibo explicativo en donde se comprometía a realizar la reintegración del monto de los Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 60.000,00) en el plazo de siete (7) días, para materializar el compromiso me hizo un abono de BS.30.000,00 mediante cheque No. 00000959 de la cuenta personal del ciudadano: JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, del Banco Provincial, con fecha 27-03-2013, cheque que fue presentado para su cobro y NO TENIA FONDOS, lo que demuestra la mala fe y el dolo del emisor del mismo.
Luego a pesar de las múltiples gestiones amistosas para tratar de recuperar el dinero el indicado ciudadano, no responde las llamadas y se esconde para NO responder por su obligación, tipificando dos (02) delitos del Código Penal cuyas acciones se reserva.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1167, 1159, 1160 del Código Civil.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos es que acude a la autoridad a Demandar al ciudadano. JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, plenamente identificado en autos por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los daños y perjuicios ocasionados y un daño moral al sentirme defraudada por la conducta irregular y delictiva del hoy demandado: 1.Daño moral que se materializa por el temor de perder la cantidad de dinero aportada y por la irresponsabilidad y dolosa conducta del hoy demandado, quien está acostumbrado a hacer este tipo de negociación con terceros, sin cumplirles las ofertas y promesas en la obtención de vehículos automotores, causando una incertidumbre y una desestabilizad emocional que afecta psicológica y físicamente mi estabilidad laboral y social.
Daño moral que calcula en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), salvo mejor criterio del juzgador.
Se estimo la demandada en DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T), es decir, en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 254.000,00).
Por su parte la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación que es cierto la captación de dinero a fin de que se le concediera la factura pro-forma para la adquisición del vehiculo pero que sin embargo la parte actora tardo mucho tiempo a fin de que se le concediera un crédito por la entidad bancaria y que le banco le negó la solicitud de crédito, que de la misma forma fue coaccionando por el padre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, así mismo alega que a fin de resolver la problemática le entrego un cheque de su cuenta personal, a fin de solventar la situación.
En relación a las pruebas invocadas por las partes:
Explanado lo anterior es necesario analizar el acervo probatorio, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la Prueba SEGÚN NOS DICEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO NO ES UNA OBLIGACION QUE EL Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe de probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.-) La confesión y admisión de parte del demandado: En cuanto a esta prueba alegada por la parte actora, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 00794 de fecha 03 de agosto del 2004, recaída en el expediente No. AA20-C-2003-000668, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, quien indico: (…) Ahora bien en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, en la contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues simplemente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone admisión de los hechos de la contraparte(…) En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984). Caso Inversora Barrialito C.A./ Giudine) pero apropiada al caso que se estudia, la sala expreso que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el trascurso del proceso y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal. Dicho de otra manera cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con el animus confitendi en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación. Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar sino de perseguir un beneficio. Por lo tanto aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser consideradas como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba.
2.-) En cuanto al comprobante de control No. 000036 donde consta la operación de venta y el cual fue emitido por la parte demandada y siendo que el mismo refleja la entrega de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y que concatenado con el recibo que cursa al siete en donde se obliga a la restitución de la cantidad señalada, este tribunal los valora de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, y le da el valor de plena prueba, de que es cierto y verídico que ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, recibió la cantidad allí indicada.
3.-) Igualmente este juzgador en cuanto a la prueba que corre al folio nueve (9) en donde se evidencia el protesto del cheque No.00000959, de la cuenta corriente No. 0108-0128-18-0100181513, y en donde se dejo constancia que dicha cuenta para el momento en que fue emitido el cheque no tenia fondos, este tribunal lo valora como plena prueba de que el ciudadano demandado, restituía parte del dinero que recibió y que genero su incumplimiento en lo pactado con las parte actora. Igualmente la parte actora consigna pro-forma de la sociedad Mercantil Alconsa, en donde se evidencia las características de un vehiculo y el precio, aun cuando dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se valora como un indicio, concatenado con el acervo probatorio incorporado a los autos por las partes, de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil. En cuanto a las pruebas de la parte demandada se evidencia de autos que aun cuando promovió una serie de testimoniales las misma son fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.
CONCLUSION
Es necesario que este Tribunal a fin de resolver el conflicto planteado, haga las siguientes consideraciones en cuanto a al petición del demandante en relación al daño moral, que cursa en su petición y el cual estima en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). En cuanto al establecimiento del daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia y especialmente la Sala de Casación Civil, ha dicho…” los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho generador de los daños y perjuicios, pueden ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima”… (Sentencia 23-03-92, con ponencia del Dr. Velandia. Caso Juana Bautista Díaz de Salazar y otro contra Evaristo Gómez Rincones y otro...). A la luz de esta Jurisprudencia le corresponde a este Tribunal enjuiciar sobre el daño moral cuya indemnización es reclamada en la pretensión deducida en este proceso. Del libelo se lee que ante las ofertas y promesas incumplidas para obtención del vehiculo, le produjo una incertidumbre y desestabilización emocional que la afecto psicológicamente, tanto laboral como social. Ahora bien para este Juzgador el daño moral, juega relevancia con el honor, decoro o reputación de la demandante, que la haya afectado en su reputación moral, en caso de ser así debe serle reparado el daño causado conforme al artículo 1185 y 1196 del Código Civil que expresa, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por un acto ilícito. En este caso la parte actora estima el daño moral en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000, oo). Este tipo de daño que fue planteado por la actora, tiene que ser demostrado o evidenciado de manera vehemente, que no quede dudas, que verdaderamente se le causo un daño moral a la victima, que merezca una reparación de orden pecuniario. No basta entonces que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, es decir el incumplimiento de un compromiso que había adquirido el demandado con la parte actora, que produjo un daño material y no basta ni es suficiente que la parte actora alegue que se produjo una desestabilidad emocional y que la afecta psicológicamente, pues requiere la prueba de tal circunstancia. Y así se decide. Dadas las conclusiones, el daño moral no puede prosperar y así debe de declararse.
En cuanto al incumplimiento del contrato que produjo daños y perjuicios en la parte actora, este tribunal deduce por medio del acervo probatorio que efectivamente la parte demandada, recibió una suma de dinero a objeto de realizar las gestiones necesarias para la obtención de un vehiculo a favor del actor, situación que no cumplió y le produjo daños y perjuicios a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS.
En este sentido, los artículos 1264 y 1271 del Código Civil expresan lo siguiente: Las obligaciones deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. El incumplimiento que genera la obligación de resarcir daños puede ser tanto una imperfecta ejecución de la prestación a cargo del deudor como un retardo en la ejecución o la inejecución total, sin que se suponga el cumplimiento de un requisito previo como seria la demanda de ejecución o la acción resolutoria. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, y la otra puede pedir a su elección la reclamación judicial de la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos.
Ahora bien, ante el evidente incumplimiento del demandado de su obligación que fue contraída y efectivamente demostrada en autos, este Tribunal debe de declarar parcialmente con lugar la demanda de incumplimiento de contrato y coetáneamente ordenar a la parte demandada la restitución inmediata de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que recibió de la parte actora, como concepto de daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento del demandado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto…… en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.369.431, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.972.955, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Calle Principal, Los Kioscos, Apartamento 9-B, San Cristóbal, Estado Táchira. Se condena a la parte demandada a la indemnización que consiste en la restitución inmediata de la suma SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), cantidad esta que fue entregada a la parte demandada, por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Quince ](15) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del selloABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce del mediodía (12:00m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible)
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 023-14 del juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS contra JOSEPH BLADIMIR RODRIGUEZ DORADO por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 15 de Julio de 2015.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
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