JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Dos (02) de julio de Dos Mil Quince.-

254° y 156°

Se inicia el presente proceso mediante demanda de Cobro de Bolívares, por concepto de gastos médicos, Daños y Perjuicios, daño Moral y Lucro Cesante, derivados de arrollamiento, interpuesta por la ciudadana DEICY PILAR GALLARDO NIÑO, debidamente representada por el abogado VISTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, contra el ciudadano PEDRO JESUS BELANDRIA RODRIGUEZ, la cual fue admitida en fecha 05 de febrero del 2015.
En fecha 29 de junio del 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento Oral Venezolano, de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“… el tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia…” es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes. Así mismo se requiere que el Juez este presente en el acto atendiendo al principio de la inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien el Juez por auto razonado debe de fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los limites de la controversia…”

Esta delimitación e basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación y en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de las pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar, para ratificarlos, ampliarlos o aclararlos. Así mismo declarara abierto un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar es inapelable.

En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.

Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

En el caso que nos ocupa la parte actora demanda en su escrito libelar los conceptos de gastos médicos, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante derivados de arrollamiento. Alegando que el 27 de julio del 2014, su representada DEICY PILAR GALLARDO NIÑO, salio de su trabajo Inversiones YC79 C.A. ubicado en la calle 9 con carreras 19 y 20, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las tres de la tarde .(…) iniciaron el recorrido hacia la calle 14 donde esta la dulcería la Andina y justamente cuando pasaba mi mandante y su amiga Neyda Álvarez, por la entrada del estacionamiento del edificio Boulevard Pirineos, mi representada v DEICY PILAR GALLARDO NIÑO, recibió un golpe, es decir fue impactada y arrollada por un vehiculo que salía del estacionamiento del edificio, cayendo la suelo nuestra mandante y se bajo para el momento del accidente el conductor del vehiculo, mi mandante cayo al suelo y el conductor del vehiculo la recogió y las traslado a ambas a la clínica ubicada en la avenida los agustinos sector Paramillo, de nombre la Trinidad., el vehiculo que se involucra es un DAEWOO; MODELO MATIZ; COLOR DORADO; PLACA AC114SS .
Oportunamente la parte demandada PEDRO JESUS BELANDRIA RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda en fecha 06 de Abril del 2015, negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, que para el momento en que ocurrió el presunto accidente me encontraba en proceso de recuperación por las secuelas sufridas por un agresivo tratamiento de quimioterapia que duraron cuatro años, razón por la cual yo guardaba reposo. La part5e demandada rechazo todos los pedimentos de la parte actora e igualmente llamo en tercería a la sociedad mercantil seguros Mercantil C.A. e igualmente al conductor del vehiculo ciudadano MAYKOL MICHAEL NUÑEZ . Asimismo impugno la cuantía por exagerada, la cual se resolverá como punto previo a la sentencia.
Por todo lo expuesto, este Tribunal apegado a la normativa señalada y estando dentro de la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según lo dispuesto en el articulo 868 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
1.-) No existe controversia en cuanto al vehículo involucrado en el arrollamiento que es de las siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR DORADO, PLACA AC114SS. SERIAL DEL MOTOR: F8CV350219. SERIAL NIV KLA4M11BDYC406963:
2.-) No existe controversia en cuanto a la hora y fecha del accidente de transito.
3.-) No existe controversia en cuanto a la identidad de las personas que están involucrados en el accidente de tránsito.
4.-) Los hechos objeto de prueba de que ocurrió un arrollamiento en fecha 27 de julio del 2014, a las 3:30 de la tarde, que genero la serie de daños que han sido reclamados por la parte actora y negados por la parte demandada , y el tercero llamado al juicio y el tercero adhesivo.

Habiéndose fijado los puntos en los cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:
1.- ) Existe controversia a pagar los daños ocasionados y reclamados por la parte actora supuestamente que han sido producidos por el arrollamiento provocado por el vehiculo conducido por el ciudadano Maykol Michael Núñez, y según la parte demandada, es improcedente el pago de la sumas reclamadas ya que los daños provocados por la imprudencia de la parte actora, siendo estos daños calculados en la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (323.138,62).
2.-) Se va a determinar si hubo imprudencia de la parte actora.
3.-) Se va a determinar o no la procedencia de la indemnización por daños CORRESPONDIENTES A GASTOS MEDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, ASI COMO EL SALARIO MENSUAL QUE TRANSCURRIERAN DESDE EL MES DE ENERO DEL 2015 HASTA LA SENTENCIA DEFINTIVA.
4.-) Verificar si la parte demandada debe de pagar o no a la parte actora la cantidad dineraria por concepto de indexación.
5.-) La procedencia de los daños y conceptos demandados por la parte actora, al igual que el monto al cual ascienden.
6.-) Demostrar los hechos en que basa la parte actora para impugnar la cuantía por exagerada
7.-) De conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco días de Despacho, siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se decide. ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM//cbmp Expediente No. 180-15 Va sin enmienda



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 180-15, relacionado con el Expediente de Cobro de Bolívares, por concepto de gastos médicos, Daños y Perjuicios, daño Moral y Lucro Cesante, derivados de arrollamiento, interpuesta por la ciudadana DEICY PILAR GALLARDO NIÑO, contra el ciudadano PEDRO JESUS BELANDRIA RODRIGUEZ Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Dos (02) Julio de Dos Mil Quince.-Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ Secretaria