REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DOTACIONES INDUSTRIALES, C.A., representada por su Directora General MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.109.556, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y AURORA LILIANA CONTERRAS HINOJOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 12.835 y 49.094 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO COLMENARES VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.425.309, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA CONTREAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.165.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
EXPEDIENTE: 031-14 (Declinación de Competencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
CAPITULO I
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con libelo de demanda recibida previa distribución en fecha 19 de Marzo de 2013, constante de diez (10) folios útiles el escrito del libelo. Siendo consignados los recaudos en fecha (20) de marzo de 2013, constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, contentiva de la demanda .interpuesta por MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.556, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, con el carácter de Directora General de la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL DOTACIONES INDUSTRIALES, C.A. (DOTINCA), Inscrita por ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, el día 06 de Mayo de 1998, bajo el Nº 3, tomo 6-A, con 29.900 acciones de las 30.000 que componen la totalidad del capital social, la cual consta en acta inscrita por ante el registro mercantil de esta circunscripción judicial bajo el Nº 44, tomo 5-A, RM 455, de fecha 25 de Febrero 2008. Contra el ciudadano: ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.425.309, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,.
Alega la parte actora que decidió adquirir mediante compra, un inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, sector Pueblo Nuevo de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, consistente en un apartamento signado con el Nº D 4-4, situado en el piso 4, torre D, de Residencias Bella Vista con una superficie de( 83 Mts 2.) y consta de los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina , oficios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, alinderado asi: NORTE. Fachada lateral derecha,; SUR: pasillo central; ESTE: fachada principal; y, OESTE: fachada interna del apto. D-4-3. Este inmueble tiene un puesto de estacionamiento doble signado con el Nº 211, alinderado asi: NORTE: puesto No. 210; SUR: puesto No. 212; ESTE: pares de antepecho del 2º nivel de estacionamiento; cuyo fines procedieron a pactar la negociación correspondiente con la empresa INVERSIONES ALTA VISTA, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el No. 43, tomo 4-A, de fecha 03 de Marzo de 2004. la cual al momento de realizar el otorgamiento del documento de venta del inmueble negociado, coloco como propietario del mismo al ciudadano: ANTONIO COLMENAREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.425.309 y hábil . Este documento fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 21/12/2010, bajo el No. 2010.2654, Asiento Registral 1, Matricula No. 440.18.8.3.6093, Libro del Folio Real de 2010. En el cual se observo también, que el precio de la venta fue la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (437. 374, 68). Que fueron pagados mediante los siguientes depósitos bancarios:
1).- Deposito Nº 000002538 del Banco Provincial por DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) de Fecha 27-04-2009.
2).- Deposito Nº 000002535 del Banco Provincial por DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) de Fecha 27-04-2009
3).- Deposito Nº 000001830 del Banco Provincial por DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) de Fecha 02-03-2009.
4).- Deposito Nº 000000632518307 del Banco Mercantil por NUEVE MIL BOLIVAREZ (Bs. 09.000,00) de Fecha 04-05-2009.
5).- Deposito Nº 000002537 del Banco Provincial por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de Fecha 27-04-2009
6).- Deposito Nº 000000483672060 del Banco Mercantil por TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,00) de Fecha 28-07-2009
7).- Deposito Nº 000000632518308 del Banco Mercantil por NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 09.000,00) de Fecha 04-05-2009
8).- Deposito Nº 0000003595 del Banco Provincial por OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 8. 400,00) de Fecha 23-07-2009
9).- Deposito Nº 000000483672633 del Banco Mercantil por CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 42.600,00) de Fecha 15-12-2009
10).- Deposito Nº 000000483672633 del Banco Mercantil por VEINTICUATRO MIL DOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 24.200,00) de Fecha 29-09-2009
11).- Deposito Nº 000000483672142 del Banco Mercantil por DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs18.400,00) de Fecha 29-09-2009
12).- Deposito Nº 000005562 del Banco Provincial por sesenta Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 65.00,00) de Fecha 02-05-2010
13).- Deposito Nº 000005853 del Banco Provincial por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de Fecha 08-07-2010
14).- Deposito Nº 000005852 del Banco Provincial por DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) de Fecha 08-07-2010
15).- Deposito Nº 000006143 del Banco Provincial por VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) de Fecha 20-10-2010
16).- Deposito Nº 000006144 del Banco Provincial por DIECISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.378,88) de Fecha 20-10-2010
17).- Deposito Nº 000006156 del Banco Provincial por DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) de Fecha 21-10-2010
18).- Deposito Nº 000006253 del Banco Provincial por DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) de Fecha 10-11-2010
19).- Deposito Nº 000006254 del Banco Provincial por DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) de Fecha 10-11-2010
Cancelando así de la totalidad de los pagos las siguientes cuotas:
1).-Cuota Nº (1), Deposito Nº 000002538 del Banco Provincial por Bs. 10.000,00 de Fecha 27 de Abril de 2009, con cheque de fecha 27-04-2009, del Banco Sofitasa, Nº 7723934, de la cuenta corriente Nº 0137000525000110401, titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA).
2).-Cuota Nº (2), Deposito Nº 000002535 del Banco Provincial por Bs. 10.000,00 de Fecha 27 de Abril de 2009, con cheque de fecha 24-04-2009, del Banco Provincial, Nº 5931000, de la cuenta corriente Nº 01080098680100001467, titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA)
3).-Cuota Nº (6), Deposito Nº 000000483672060 del Banco Mercantil por Bs. 38.400,00 de Fecha 28 de Julio de 2009, con cheque de fecha 12-07-2009, del Banco Banfoandes , Nº 089791561, de la cuenta corriente Nº 00700039800000044301, titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA
4).-Cuota Nº (7), Deposito Nº 000000632518308 del Banco Mercantil por Bs. 9.000,00 de Fecha 04 de Mayo de 2009, con cheque de fecha 30-04-2009, del Banco Mercantil, Nº 35629090 , de la cuenta corriente Nº 01050063041063292557, titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA
5).-Cuota Nº (8), Deposito Nº 0000003595 del Banco Provincial por Bs. 8.400,00 de Fecha 23 de Julio de 2009, con cheque de fecha 22-07-2009, del Banco Sofitasa, Nº 07761781 , de la cuenta corriente Nº 0137000525000110401, titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA)
6).-Cuota Nº (9), Deposito Nº 000000483672633 del Banco Mercantil por Bs. 42.600,00 de Fecha 15 de Diciembre de 2009, con cheque de fecha 17-12-2009, del Banco Provincial , Nº794000 , de la cuenta corriente Nº 01080098680100001467, titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA)
7).-Cuota Nº (10), Deposito Nº 000000483672141 del Banco Mercantil por Bs. 24.200,00 de Fecha 29 de Septiembre de 2009, con cheque , del Banco Mercantil Nº 751003, de la cuenta corriente Nº01050063041063292557, titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA)
8).-Cuota Nº (11), Deposito Nº 000000483672142 del Banco Mercantil por Bs. 18.400,00 de Fecha 29 de Septiembre de 2009, con cheque de fecha 28-09-2009, del Banco Sofitasa, Nº 07778788 , de la cuenta corriente Nº 0137000525000110401 , titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA)
9).-Cuota Nº (16), Deposito Nº 000006144 del Banco Provincial por Bs. 17.378,88 de Fecha 20 de Octubre de 2010, con cheque de fecha 19-10-2010, del Banco Provincial, Nº 10961 , de la cuenta corriente Nº01080098680100001467, titular DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA)
Observándose que al realizar la totalización de las cantidades de dinero pagadas a través de estos instrumentos bancarios asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( 178.387,88) lo que equivale al 40.8% del precio total del inmueble.
Alegando la parte actora que ese otorgamiento se hizo a espaldas de la misma, ya que en ningún momento se le participo de la realización del acto maquinado por su socio y conyugue el ciudadano: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, con intención de causar un daño patrimonial a la demandante, al colocar como adquiriente al hijo del ciudadano antes mencionado que para esa fecha contaba con escasamente 18 años de edad, sin tener ninguna fuente de ingreso conocida y sin contar con capital suficiente para adquirir el inmueble o pagarlo con dinero de su propio peculio.
En visto de lo antes expuesto se evidencio que ingreso en el patrimonio personal del ciudadano: ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, un inmueble sin que hubiese pagado el precio de la venta del mismo, habiendo logrado fraudulentamente que la empresa vendedora le otorgara el correspondiente documento de propiedad, alegando que lo correcto, legal y absolutamente lógico era ,que quien ha debido figurar como propietaria del inmueble en el documento respectivo es la empresa DOTACIONES INDUSTRIALES CA (DOTINCA). Hecho que constituyo un enriquecimiento o crecimiento del patrimonio del ciudadano demandado. De igual forma se evidencio que el patrimonio, sufrió un notable desmejoramiento, demostrando que ha erogado la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (178.387,88) pagados a la empresa INVERSIONES BELLA VISTA, C.A, con el fin de comprarle el inmueble descrito en autos. Así mismo, se evidencio que existe una relación de causalidad entre el acto que causa el enriquecimiento del patrimonio del ciudadano: ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, y el empobrecimiento del patrimonio de la empresa DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA). Finalmente se apreció que no existe ninguna causa justa para que el patrimonio del demandado, se hubiese incrementado en la suma de dinero antes mencionada. A expensas y en detrimento de los activos de la demandante.
PETITUM
En virtud de todo lo antes expuesto, se procedió a demandar al ciudadano: ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a la restitución del dinero a la parte actora, pagándole la suma de CIENTO SETENTE Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (178.387,88) en la cual se enriqueció sin causa en detrimento del patrimonio de la parte demandante o que en su defecto sea condenado por el tribunal.
Se estimo la demanda en la suma de DOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00) que equivalen a DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA unidades tributarias (2.430 U.T.) Así mismo, solicitó que esta suma fuera indexada a partir de la fecha 21 de Diciembre de 2010, suma que debería ser cancelada a la demandante una vez quedara definitivamente firmada la demanda.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano: ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ.
(F 1 al 10).
ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2013, fue admitida la demanda y se insto a la parte actora a consignarla dirección del demandado a fin de ordenar la citación del mismo.
PODER APUD-ACTA
En fecha 01 de Abril de 2013, presente en el tribunal la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, asistida por el abogado Oscar E. Useche declaro: .Confiero poder apudacta a OSCAR USECHE MOJICA y JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ inscritos en elimpreabogado bajo Nos. 12.835 y 7.715, para que represente a dicha empresa en todos los asuntos en que pueda ser parte.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2013, presente en el tribunal el abogado OSCAR .E. USECHE MOJICA a los efectos de practicar la citación del demandado señalo su domicilio, de igual forma ratifico la solicitud de la medida preventiva formulada en el libelo
REFORMA DE DEMANDA
En fecha 09 de Abril de 2013, fué recibido escrito presentado por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica constante de dos (02) folios útiles, actuando como apoderado de la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ ESCALANTE , Directora General de la demandante de autos contentivo de la reforma del libelo de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil( F 49 , 50), específicamente el capitulo correspondiente al petitum, para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado el demandado ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, a la restitución del dinero a su representada pagándole la suma CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 178.387,88).
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2013, se admitió la reforma del libelo de demanda y ordenó nuevamente la citación al demandado de autos ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZ QUEZ.
En fecha 11 de Abril de 2013, el apoderado de la parte actora abogado, Oscar Eduardo Useche Mojica, consigno los Recursos Necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, en el expediente Nº 21.567.( F .53)
CITACIÓN
En fecha 29 de Abril de 2013, el ciudadano alguacil, deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, a los fines de hacer entrega de la compulsa de citación quien no se encontraba para el momento. (F 54)
En fecha 13 de Mayo de 2013, el ciudadano alguacil, deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, a los fines de entregar nuevamente compulsa de citación quien no se encontraba para el momento. ( F 55).
En fecha 13 de Mayo de 2013, se presento ante el tribunal el apoderado de la parte actora, abogado: Oscar E Useche .M, solicitando se ordene la citación mediante carteles al demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil. ( F 56).
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, vista las diligencias suscritas por el abogado de la parte actora y el alguacil del tribunal, donde manifestaron la imposibilidad para practicar la citación al demandado se dispone la citación del mencionado ciudadano por medio de carteles publicados en los diarios “ La Nación y Los Andes” librado en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto ene. Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. . (F 57 ,58).
En fecha 28 de Mayo de 2013, presente ante el tribunal el abogado de la parte actora el abogado Oscar E. Useche, consigna ejemplares del diario La Nación edición de fecha 23-05-13 pagina B4 y diario Los Andes de fecha 27-05-13 pagina 18., donde fueron publicados los carteles de citación.( F 59).
En fecha 19 de Junio de 2013, la secretaria del tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la sede (DOTINCA). A los fines de fijar cartel de citación librado en la causa. De conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.(F 61).
En fecha 07 de Agosto de 2013, se presento ante el tribunal el ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, asistido por los abogados en ejercicio: SONIA CONTRERAS CONTRERAS y ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLON, titulares de la cedula de identidad Nºs V- 10.900.446 y V- 9.225.871, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165 y 39.328 quien manifestó darse por citado para todos y cada uno de los actos del presente juicio. (F 62).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Octubre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de nueve (09) folios útiles, y quince (15) folios útiles de anexos, suscrito por el ciudadano: ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio SONIA CONTRERAS CONTRERAS en los siguientes términos:
EN CUANTO CUANTIA DE LA DEMANDA: Manifiesta que la demanda ha sido estimada en Trescientos Veintiún Mil Bolívares ( 321.000, 00 ) Bs. Equivalente a Tres mil Unidades Tributarias, se encontraron que la parte actora alega que el total de las cantidades pagadas asciende a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 178.387,88), igualmente que el patrimonio de su representado ha pagado la misma suma, así mismo se observa que el petitorio de la parte es la cantidad de la restitución de la misma suma, anteriormente señalada. En resumen nos encontramos ante una estimación de demanda exagerada, porque ni el objeto de la pretensión, ni en los fundamentes de derecho ni en su petitorio se hace referencia a la cantidad que abarca la suma por la cual se estimo la demanda, siendo esta la razón por la cual la parte demandada rechaza la estimación efectuada y formulo su contradicción. Niega rechaza y contradice de manera expresa y categórica por ser absolutamente falsos: 1) los hechos narrados por la actora en su escrito consecuencialmente el derecho invocado en su favor y alegado en su contra, 2) que por su causa la accionante haya sido objeto de empobrecimiento como consecuencia de su enriquecimiento, 3) Que la Sociedad Mercantil DOTACIONES INDUSTRIALES C.A. (DOTINCA), haya decidido adquirir el inmueble antes mencionado, 4) Que la sociedad mercantil INVERSIONES ALTA VISTA C.A., al momento del otorgamiento del documento de venta, es que haya decidido colocarlo como propietario, 5) Que la compra del apartamento fue un hecho realizado a espaldas de la accionante y producto de una maquinación y con intención de causar daño patrimonial por parte del padre ciudadano: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA. Consecuencialmente la verdad de los hechos guarda relación con la adquisición del inmueble supra mencionado ya que decidida su adquisición se pago mediante relación de depósitos tal como lo establece el documento de adquisición, realizado a la luz del día, con la anuencia y consentimiento de la accionante quien administraba y gestionaba la ciudadana: MARIANELLA SANCHEZ ESCALANTE, concubina del padre del demandado quienes eran los que directamente manejaban los fondos de la sociedad mercantil antes referida. Cabe destacar que: 1) a Que el manejo que como empresa le diera a la Sociedad Mercantil DOTACIONES INDUSTRIALES C.A. “DOTINCA”, no le incumbía al demandado, 2) Que el elemento de ausencia de culpa y ausencia de interés personal por parte del empobrecido no es algo que pueda configurarse ya que se hizo con el asentimiento de la demandante la cual habita el inmueble.
LLAMADO DE UN TERCERO A LA CAUSA
De conformidad con el articulo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil solicita la intervención del ciudadano: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, padre del demandado.( F. 63, 71)
Por auto de fecha 15 de Octubre del 2013, el tribunal admite el llamado de un tercero a la causa ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha lugar se ordeno la citación por medio de compulsa, y se libro en la misma fecha.( F. 87, 88) .
En fecha 09 de Enero del 2014, el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, debidamente asistido por la abogada, MARIA LISBETH ANTUNEZ GUTIERREZ, se dio por citado en la presente causa con el carácter de tercero. ( F.89).
CONTESTACIÓN A LA CITA
En fecha 10 de Enero de 2014, el tercero en la causa ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, debidamente asistido por la abogada, MARIA LISBETH ANTUNEZ GUTIERREZ, con fundamento en el articulo 383 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la cita en los siguientes términos: 1) Con respecto a la demanda principal, se opuso a la cuantía de la demanda por ser exagerada de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del código de procedimiento civil, y, ni en el objeto de la pretensión, ni en los fundamentos de derecho, ni el petitorio hace referencia a la cantidad total de la estimación de la demanda que abarca la suma de TRESIENTOS VENTIUN MIL BOLIVARES, (Bs. 321..000,00) sino en la restitución de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.178.387,88). Y 2) Con respecto a la cita en garantía, indico que es absolutamente falso, que la adquisición del referido inmueble hubiese sido proyectada por la sociedad mercantil “DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA). De igual manera negó que la compra haya sido un hecho realizado a espaldas de la accionarte y producto de una maquinación e intención de causar daño patrimonial de parte del ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA.,en el mismo orden de ideas informo que el pago por la compra del inmueble antes referido fue realizada mediante depósitos hechos por la accionante, ya que poseía total y absoluto conocimiento de la operación de compra venta por lo que el accionado nunca traslado bienes de la accionante en provecho propio.( F 90,92).
PODER APUD-ACTA
En fecha 03 de Febrero de 2014, la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, le confirió poder apudacta al abogado OSCAR E. USECHE MOJICA, para que represente y sustente los derechos de la empresa en el presente proceso con facultades para darse por citado o notificado, realizar todo cuanto sea necesario para le mejor defensa de los derechos e intereses de su representada incluyendo las facultades previstas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.( F93).
PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas - Parte Actora
En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió escrito, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO USECH MOJICA, actuando con el carácter de apoderado de “DOTINCA”, mediante el cual presento las siguientes pruebas:
- PERTINENCIA: se demostró mediante documento público, que la demandante es la accionista mayoritaria de la EMPRESA “DOTINCA” con un porcentaje de 29.900 acciones.
- Demostró mediante documento Nº 2010.2654, que la Empresa INVERSIONES BELLA VISTA C.A., otorgo la propiedad del inmueble al demandado ANTONIO COLMENARES VASQUEZ, e informo detalladamente la forma que realizo el pago del precio del inmueble.
- Evidencio que parte del pago del precio de la venta del inmueble se realizo mediante, instrumentos bancarios, (cheques) emitidos contra las cuentas corrientes que a ellos corresponde y cuyo titular es la Empresa “DOTINCA”
Prueba de Informe
PRIMERO: Solicito se sirva requerir del BANCO PROVINCIAL, agencia Sambil San Cristóbal, proceda informar, los siguientes puntos:
1.- Titular de la cuenta Corriente Nº 01080098680100001467.
2.- si la empresa DOTINCA , emitió contra la cuenta antes mencionada cheque Nº 794000, por la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Seiscientos Bolívares, (42.600 BS), el dia 15 de siembre del año 2009, a favor de la Empresa INVERSIONES ALTAVISTA C.A., y si se hizo efectivo..
3.- si la empresa “DOTINCA”, emitió contra la mencionada cuenta corriente cheque Nº 10961, por la Cantidad Diecisiete Mil Trescientos Setenta Y Ocho, Con Sesenta Y Ocho Céntimos, (17.378,68 bs), a favor de la EMPRESA INVERSIONES ALTAVISTA C. A.. y si este se hizo efectivo.
SEGUNDO: solicitó se sirva requerir del BANCO MERCANTIL DE SAN CRISTOBAL, procesa informar sobre los siguientes puntos:
1.- Titular de la cuenta Corriente Nº 01050063041063292557
2.- Si la empresa DOTINCA, emitió contra la cuenta antes mencionada cheque Nº 751003 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares, (Bs. 20.000,00), el día 29 de septiembre del año 2009, a favor de la Empresa INVERSIONES ALTAVISTA C.A., y si se hizo efectivo.
3.- si la empresa “DOTINCA”, emitió contra la mencionada cuenta corriente cheque Nº 751005, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares, (Bs.4..200,00), a favor de la EMPRESA INVERSIONES ALTAVISTA C.A.
TERCERO: solicito se sirva requerir del BANCO SOFITASA DE SAN CRSITOBAL, proceda informar sobre los siguientes puntos:
1.- Titular de la cuenta Corriente Nº 0137000525000110401
2.- Si la empresa DOTINCA, emitió contra la cuenta antes mencionada cheque Nº 07778788, de fecha 28/09/2009, por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares, (Bs. 8.400,00), a favor de la Empresa INVERSIONES ALTAVISTA C.A., y si se hizo efectivo.
3.- Si la empresa “DOTINCA”, emitió contra la mencionada cuenta corriente cheque Nº 07761781, en fecha 22/07/2009, por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.8.400,00), a favor de INVERSIOES ALTA VISTA C.A. y si este se hizo efectivo.
4.-Si la empresa “DOTINCA”, emitió contra la mencionada cuenta corriente cheque Nº 07723934, en fecha 24/04/2009, por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 10.400,00), a favor de INVERSIOES ALTA VISTA C.A. y si este se hizo efectivo.
CUARTO: Se requirió a la Empresa Inversiones Altavista C.A, procediera informar sobre los siguientes puntos:
Los Números de Cheques y contra la Institución, con el cual se realizaron los 19 depósitos a sus cuentas bancarias, en diferentes fechas.
A través de los cuales, demostró que fueron emitidos DOTACIONES INDUSTRIALES CA “DOTINCA” a favor de INVERSIONES ALTAVISTA C.A., destinados a pagar el precio de venta de inmueble.
QUINTO: solicito se requiera a la junta de Condominio de Residencia Bella Vista, informe respecto a los datos personales de quien pago las coutas del condominio correspondientes al apartamento Nº 4-4 la torre D, piso 4, de dicho conjunto.
Prueba de Exhibición
PRIMERO: Solicitó se sirva intimar al ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, titular de la cedula Nº V-5.635.489, a los fines q se fije exhiba el documento original que contiene la opción de compra del inmueble descrito en los autos, celebrado con la empresa INVERSIONES ALTA VISTA C.A.
SEGUNDO: Solicito se oficiara a la Junta de Condominio, rendir informe a la brevedad posible.
Inspección Judicial
Solicito se trasladaran y constituyeran a la avenida Ferrero Tamayo, Residencia Bella Vista, a los fines de practicar Inspección Judicial. (F 94-100).
PRUEBAS – PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de febrero del 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano ANTONIO COLMENARES VASQUEZ, titular de la cedula Nº V.- 20.425.309, asistido de por la Abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, en cual presentaron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Pruebas que demostraron la exagerada cuantía propuesta en la constitución de la demanda. La estimación que hace el actor de la demanda, TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000, 00.).
Manifestó que la totalización de las cantidades de dinero pagadas asciende a CIENTO SETENTA Y OCHOMIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (178.387, 88), igualmente expreso que el patrimonio de su representada lo distribuyo en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 178.387, 88)
Observo que el petitum, es la restitución de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.178.300,88).
Presentó documento de compra venta, del inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, residencias Bella Vista, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, consistente en un apartamento, signado con el Nº D4-4, piso 4, Torre D, Residencias Bella Vista, suscrito en fecha 21-04-2009, entre Sociedad Mercantil Inversora Alta Vista C.A , antes identificada y ciudadano: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, elemento que desvirtuó el supuesto aprovechamiento con relación a la accionante y desvanece la mala fe que se pretendió atribuirle.
Se promovió la causa signada con el Nº 21.568 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, cuyo motivo es el Reconocimiento de la Unión Concubinaria en donde las partes son: Demandante: MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE y Demandado: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA
Ratificación Mediante Testimonial
Se promovió testimonial del representante legal de la sociedad mercantil, quien suscribió el documento de opción de compra venta ciudadano: José Alejandro Murzi Vivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.995.185, a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento de opción de compra venta, a tal efecto solicitó se sirva ordenar citación.
Se promovió los elementos probatorios (cheques), que fueron suscritos por el ciudadano: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, para la realización de los pagos a la empresa INVERSIONES ALTA VISTA C.A,
(F.101 al 104)
PRUEBAS TERCERO INTERVIVIENTE
En fecha 05 de Febrero de 2014, el ciudadano: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, debidamente asistido de la abogada Maria Lisbeth Antunez Gutiérrez promovió pruebas en los siguientes términos:
I. Pruebas que demuestran la exagerada cuantía propuesta en la contestación de la demanda:
a) La estimación que hace el actor de la demanda, en TRECIENTOS VEINTIIN MIL BOLIVARES (321.000,00) equivalente a 3.000 U.T.
b) La expresa manifestación contenida en el libelo donde la parte actora arguye que la totalización de las cantidades de dinero pagadas ascendieron a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 178.387,88) igualmente que ha erogado La suma de CIENTO SETENTE Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.178.387,88), se observó en el petitum es la restitución de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.178.387,88)
II. Pruebas de Fondo:
a) Se promovieron el documento de compra venta del inmueble antes identificado plenamente.
b) Se promovieron copias de los cheques suscritos por el tercero interviniente, para la realización de pagos a la empresa Inversiones Bella Vista C.A..,
c) Se promovieron copias de los cheques a favor del tercero interviniente y en oposición a la demandante de la siguiente forma:
-Letra de quien los llenó con la información correspondiente suscritos por la ciudadana:: MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE .Cheques del Banco Sofitasa pertenecientes a la cuenta Nº 01370005250000110401 signados con los Nºs 07723934, 07778788 y 078844580, por las cantidades de Diez Mil Bolivares ( Bs. 10.000,00) Ocho Mil Cuatrocientos Bolivares (Bs. 8.400,00) y Diez Mil Bolivares (Bs.10.000,00) y Banco Provincial, cuenta Nº 010800986801000001467, signado con el Nº 00005931, por las cantidades Diez Mil Bolivares (Bs., 10.000,00)
d) Solicitó que el escrito fuera admitido con lugar en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2014, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, presento escrito de pruebas y se ordenó agregarlas al expediente (F 120).
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2014, el ciudadano. ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, agregó escrito de pruebas debidamente asistido por la abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS y ordenó agregarlas al expediente.( F 121)
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2014, el ciudadano: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, debidamente asistido por la abogado MARIA LISBETH ANTUNEZ GUTIERREZ, agrego escrito de pruebas y ordenó agregarlas al expediente.( F 122)
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, y se libraron los oficios Nºs 134, 135, 136, 137 y 138.Asimismo se libró boleta de intimación para el ciudadano.JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA.(F 123 al 129).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano: ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, debidamente asistido por la abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, y se acordó la citación al ciudadano: JOSE ALEJANDRO MURZI VIVAS, la cual fue librada en la misma fecha.( F 130, 131)
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, tercero interviniente, debidamente asistido por la abogado MARIA LISBETH ANTUNEZ GUTIERREZ.
En fecha 25 de Marzo de 2014, se dejó constancia de que no se presentó la parte promovente para llevar a cabo la inspección judicial.( F 139).
En fecha 01 de Abril de 2014, se dejó constancia de la boleta de citación firmada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO MURZI VIVAS.( 141)
En fecha 04 de Abril dev2014, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma MURZI VIVAS, corriente a los folios 72 y 73. ( F 165)
En fecha 29 de Abril 2014, se recibió escrito de informes presentado el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en el cual analizado los hechos antes mencionados, solicitó se declaren con lugar la demanda.( F 169 , 170)
En fecha 06 de Mayo de 2014, se declinó la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito por ser incompetente para conocer por la cuantía de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 0006 de fecha 02 de Abril de 2009.( F.171)
En fecha 21 de Mayo de 2014, fue remitida la presente causa , al Juzgado distribuidor de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante oficio Nº 429, librado en la misma fecha.( F 172).
Por Auto de fecha 02 de Junio de 2014, fue recibido el expediente Nº 21.567-2013 mediante oficio Nº 429, en consecuencia abocándose a la presente causa, y dándose entrada a la misma mediante bajo el Nº 031-14, igualmente librándose Boleta de Notificación a las partes.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO:
En la contestación de la demanda la parte demandada, como el tercero JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, alegan que la estimación de la cuantía de la parte actora realizada en la oportunidad que presento la reforma de la demanda es exagerada, en vista que ni el objeto de la pretensión, ni en su petitorio hace referencia a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (3Bs. 21.000,00), y manifiesta que dicha estimación es arbitraria y exagerada y no especifican la estimación que hacen.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar vla demanda. El juez decidirá sobre la misma en un capitulo previo a la sentencia definitiva.”
En el caso que nos ocupa ciertamente que el demandado rechaza la demanda por exagerada, pero no propone ni fundamenta una nueva estimación, por lo que el expresado fundamento debe ser rechazado y desestimado, en consecuencia se declara como la estimación de la demanda la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) ya que el demandante no aporta elementos de donde surge la nueva estimación y así se declara.
MOTIVACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
El caso de marras consiste en el Enriquecimiento sin Causa demandado por la Sociedad Mercantil DOTACIONES INDUSTRIALES C. A (DOTINCA) representada por la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.556, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, con el carácter de Directora General de la empresa, Inscrita por ante el registro mercantil tercero del estado Táchira, el día 06 de Mayo de 1998, bajo el Nº 3, tomo 6-A,”,contra el ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 20.425.309.
En el libelo de la demanda el actor adujo que decidió adquirir mediante compra, un inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, sector Pueblo Nuevo de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, consistente en un apartamento signado con el Nº D 4-4, situado en el piso 4, torre D, de Residencias Bella Vista con una superficie de( 83 Mts 2.) y consta de los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina , oficios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, alinderado asi: NORTE. Fachada lateral derecha,; SUR: pasillo central; ESTE: fachada principal; y, OESTE: fachada interna del apto. D-4-3. Este inmueble tiene un puesto de estacionamiento doble signado con el Nº 211, alinderado asi: NORTE: puesto Nº 210; SUR: puesto Nº 212; ESTE: pares de antetecho del 2º nivel de estacionamiento; cuyo fines procedieron a pactar la negociación correspondiente con la empresa INVERSIONES ALTA VISTA, C.A. Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 43, tomo 4-A, de fecha 03 de Marzo de 2004, la cual al momento de realizar el otorgamiento del documento de venta del inmueble negociado, coloco como propietario del mismo al ciudadano: ANTONIO COLMENAREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.425.309 y hábil . Este documento fue protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 21/12/2010, bajo el Nº 2010.2654, Asiento Registral 1, Matricula Nº 440.18.8.3.6093, Libro del Folio Real de 2010.
Por su parte el accionado alego en primer lugar que niega y rechaza de manera expresa y categórica que son falsos los hechos alegados por la parte actora y que es falso que la sociedad mercantil, DOTACIONES INDUSTRIALES DOTINCA, haya decidido adquirir un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo , Residencias Bella vista, sector Pueblo Nuevo, así mismo niega que la compra del apartamento haya sido realizado a espaldas de la parte accionante y que la adquisición del inmueble se realizo mediante una relación de depósitos, como lo establece el documento de adquisición y que se realizo con el consentimiento de la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ ESCALANTE, quien administraba y gestionaba como Directora General y concubina de mi padre e incluso giraba los cheques que mi padre suscribía. Que es totalmente falso que Dotaciones Industriales C.A.(DOTINCA), haya decidido adquirir el inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, san Cristóbal, Estado Táchira, consistente en un apartamento signado con el nro. D 4-4-, cuarto piso, Torre D, Residencias Bella vista. Así mismo indica la accionada que la verdadera situación es la adquisición del apartamento descrito y que el mismo formara parte del patrimonio familiar, no del patrimonio del accionante. Así mismo niega y rechaza que la sociedad mercantil Inversiones Alta Vista C.A. al momento del otorgamiento del documento de venta, haya decidido colocarme como propietario, esto es falso. Igualmente precisa que en el año 2010 mi padre JORGE ENRIQUE COLMERNARES SIERRA y la ciudadana MARIENELLA SANCHEZ, quien funge como directora General de la Sociedad Mercantil DOTINCA, sostenía una relación concubinaria y era quien manejaba directamente los fondos de la Sociedad Mercantil.
En la Legislación Romana se consagraba el principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral, que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, ósea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere. Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: esta sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa. Por su parte Baudry Lacantineire, define el enriquecimiento señalando que es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado. Ahora bien entre los autores que la doctrina señala y que han establecido las condiciones para el enriquecimiento sin causa tenemos a Colin y Capitant, cuyos requisitos para el mismo son los siguientes: 1.-) Enriquecimiento del demandado. 2.-) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante. 3.-) Que e4l enriquecimiento se haya hecho sin causa justa. Por su parte otro autor Jean Rouuast señala dos elementos de orden económico y que son: a.-) Un enriquecimiento. 2.-) Un empobrecimiento. Entre los elementos de orden jurídico y tenemos: 1.-) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor. 2.-) La ausencia de otra acción. La noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido) y no en la idea de repara un daño injusto causado. La acción de enriquecimiento sin causa tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado. En efecto establece el artículo 1184 del Código Civil, lo siguiente: Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligada a indemnizarla, dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. Esta norma se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio de otro sin causa. Sobre el enriquecimiento sin causa el Doctor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de obligaciones, dice lo siguiente: “Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho(el enriquecido y el empobrecido) y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado la acción tiene como fin el restablecimiento del equilibrio patrimonial, por lo tanto es una acción de equidad que no aspira indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino que persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes” (maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de derecho. Pag. 722.
En este sentido la Sala Político administrativa, en sentencia Nro.00067 del 18 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, establece que respecto a las condiciones para la procedencia del enriquecimiento sin causa y al respecto dejo establecido lo siguiente: “… En tal sentido, si existe una traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de reestablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado…” El enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1184 del código Civil en el cual fundamenta la acción la parte actora y para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos: 1.-) El enriquecimiento. 2.-) el empobrecimiento. 3.-) La relación de causalidad. 4.-) La ausencia de causa.
Explanado lo anterior es necesario analizar el acervo probatorio, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la Prueba SEGÚN NOS DICEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO NO ES UNA OBLIGACION QUE EL Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe de probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. Ahora bien le corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se produjo un enriquecimiento sin causa a favor del ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, que en consecuencia haya generado una disminución a la esfera patrimonial de la Sociedad Mercantil DOTACIONES INDUSTRIALES C.A. (DOTINCA). Por lo que en relación a la carga probatoria, la parte demandante para demostrar su afirmación de que decidió adquirir un inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, sector Pueblo Nuevo de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, consistente en un apartamento signado con el Nº D 4-4, situado en el piso 4, torre D, de Residencias Bella Vista con una superficie de( 83 Mts 2.) y consta de los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina , oficios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, alinderado así: NORTE. Fachada lateral derecha,; SUR: pasillo central; ESTE: fachada principal; y, OESTE: fachada interna del apto. D-4-3. Este inmueble tiene un puesto de estacionamiento doble signado con el Nº 211, alinderado así: NORTE: puesto Nº 210; SUR: puesto Nº 212; ESTE: pares de antetecho del 2º nivel de estacionamiento. Igualmente alega que procedieron a pactar la negociación del inmueble con la Empresa INVERSIONES ALTA VISTA C.A. Manifiesta que al momento de la negociación la sociedad Mercantil, procedió a colocar a nombre del ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, el inmueble objeto de la venta, quedando el mismo registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 2010.2654, asiento registral 1, matricula 440.18.8.3.6093, libro del folio real de 2010, el día 21-12-2010. Que el precio fue la suma CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (437.374,68) y que fueron pagados mediante depósitos bancarios. Que al realizar la totalización de las cantidades pagadas, se observa que la misma asciende a la cantidad de 178.387,88 Bolívares, que equivale al 40.8 % del precio total. Para demostrar el demandante el empobrecimiento de su patrimonio y el enriquecimiento en el patrimonio de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas presento las siguientes: En el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 94 al 100, la parte actora, promueve documento publico que se acompaño con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios 11 al 24 corre inserto documento, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Tomo %-A RM 445, del año 2009, expediente 5750, en donde quiere hacer valer que la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ ESCALANTE, es la accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil Dotaciones Industriales C.A. (DOTINCA), este tribunal no lo valora, por cuanto no esta en discusión si la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ ESCALANTE, es o no accionista de la Sociedad Mercantil Dotaciones Industriales C.A. (DOTINCA), ya que el objeto de la pretensión es un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de la sociedad mercantil y no de la persona natural que funge como Directora General de la misma. Así mismo promueve documento protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 2010.2654, asiento registral 1, matricula 440.18.8.3.6093, libro del folio real de 2010, el día 21-12-2010, a fin de demostrar que la sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA C.A. le vendió el inmueble al ciudadano ANTONIO COLEMNARES VAZQUEZ, parte demandada en el presente juicio, por ser un documento publico este tribunal le da pleno valor por cuanto demuestra la propiedad del inmueble supra indicado a favor del accionado de autos , pues el mismo evidencia la venta del inmueble señalado por la actora, al ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, parte demandada. Ahora dado los criterios doctrinales y en virtud del merito favorable que se desprende de autos y que deriven de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para el juez, sin necesidad de alegación de parte se valoran de la siguiente manera: Para este Juzgador resulta importante determinar que en autos y en el acervo probatorio no se evidencia que la Sociedad MERCANTIL DOTACIONES INDUSTRIALES C.A. (DOTINCA), haya celebrado contrato de compra o de opción de compraventa del referido inmueble, ya que de autos se desprende al folio 72 y 73, documento de Opción de Compraventa entre JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA y la sociedad mercantil INVERSIONES ALTA VISTA C.A. y no con el ciudadano Antonio Colmenares Vázquez, por lo que lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en el curso del proceso. Igualmente la parte actora consigna a los 34 al 45 una serie de documentos referentes a estados de cuenta de Banfoandes, banco Sofitasa, banco mercantil, banco Provincial que concatenados con las copias de los cheques que cursan a los folios 74 al 86, al igual que la prueba de informes proveniente del Banco Provincial agencia Sambil, en donde se evidencia, que efectivamente la empresa Dotaciones Industriales C.A. es la titular de la cuenta Nro. 01080098680100001467, y donde se emitió cheque por la cantidad de 42.600.00 a favor de la sociedad MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA C.A. Ahora bien al folio 133, cursa respuesta del banco Mercantil, donde ratifica que efectivamente la cuenta Nro. 1063-29255-7, es titular la Sociedad Mercantil Dotaciones Industriales C.A. (Dotinca), al folio 134 cursa respuesta del banco Sofitasa, donde se informa al tribunal que efectivamente la Empresa Mercantil Dotaciones Industriales C.A (Dotinca), emitió cheques por las cantidades de 8400,00, signado con el No. 07778788, en fecha 28 de septiembre del 2009, otro cheque por la suma de 8400,00 signado con el No. 07761781, y otro cheque por la suma de 10.000, oo signado con el No. 07723934, cheques emitidos a favor de la sociedad Mercantil Inversiones Altavista C.A. de la cuenta corriente No. 0137000525000110401, así mismo a los folios 136, 137 y 138, corre inserto copias de los cheques emitidos a favor de Inversiones Altavista C.A. de la cuenta corriente 0137000525000110401. Igualmente de la prueba de informes que se le solicito y que fue promovida en el curso de la causa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTAVISTA C.A. en cuya respuesta, manifiesta en su escrito que cursa a los folios 142 al 164, en forma detallada y relacionada los cheques que recibió de la sociedad Mercantil DOTACIONES INDUSTRIALES C.A.(DOTINCA), así mismo consigna copia de los cheques, que dan un total de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES(Bs. 190.000,00), a los folios 161 y 162, cursan dos depositas, que no los valora este tribunal por cuanto no se evidencia claramente quien realizo el deposito a la sociedad Mercantil Inversiones Altavista. A los folios 165 cursa ratificación del documento privado de opción de compra venta realizado por Inversiones Altavista C.A. Por parte del ciudadano JOSE ALEJANDRO MURZI VIVAS, de dicha ratificación se evidencia que la opción de compra fue hecha al ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, y no al ciudadano demandado, a quien finalmente le protocolizan el documento de propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta. Al folio 164 cursa prueba de informes del Condominio de Residencias de Bella Vista, en donde se informa que el condominio lo cancela la ciudadana Marianela Sánchez. Dichas pruebas de informes este tribunal las valora conforme al artículo 433 del Código de procedimiento Civil, pues se evidencia que ciertamente la parte accionante realizo una serie de pagos a la empresa mercantil Inversiones Altavista C.A. En cuanto a las copia de los cheques en que se demuestra que fueron emitidos por la accionante a favor de Inversiones Altavista C.A. y los estados de cuenta que fueron acompañados con el libelo de la demanda y ratificados en el curso probatorio este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que demuestran que efectivamente se hicieron los pagos, ya que concatenados con las pruebas de informes son ciertos dichos pagos y así lo declaro, y se tienen como fidedignos, ya que se demostró que fueron cobrados. En cuanto a la ratificación del documento privado de opción de compraventa, que fue realizada en fecha 04 de abril del 2014, que cursa al folio 165, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, ni causantes de la s mismas deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, ya que con la ratificación se demuestra que la opción de compra-venta fue realizada a una persona diferente al accionado en autos. En cuanto al registro de Comercio que cursa al folio 11 al 26, este tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil y surte plenos efectos ya que deriva la cualidad de la parte actora.
Analizado el acervo probatorio y los términos en que ha quedado trabada la litis, quien aquí decide, llega a la conclusión que efectivamente y sin lugar a dudas, la parte actora S.M. DOTACIONES INDUSTRIALES C.A. (DOTINCA), realizo una serie de pagos a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BELLA VISTA C.A. supuestamente para la compra de un inmueble que ampliamente identificado quedo en autos, sin embargo no logro probar que ese haya sido el fin de los pagos, ya que el contrato de opción de compra-venta fue realizado, por el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA y el documento de venta fue protocolizado a nombre del demandado, quien no logro demostrar que realizo pagos para la adquisición de dicho inmueble, lo que presenta ciertas dudas a este juzgador de que el mismo formara parte para un patrimonio familiar, pues de lo contrario, el inmueble, debió haber sido protocolizado a nombre del tercero interviniente y no del demandado, pero no es menos cierto de los cálculos y las probanzas de que la sociedad mercantil DOTACIONES INDUSTRIALES (DOTINCA), si pago o salieron de su patrimonio la suma de dinero reclamada, mas no demostró que fuese para la compra del inmueble. Ahora bien es necesario declarar parcialmente con lugar la presente demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ya que efectivamente se ha desmejorado el patrimonio de la parte actora en beneficio del demandado quien no aporto absolutamente ninguna cantidad de dinero para la obtención del referido inmueble. Así pues, como derivación de las consideraciones expuestas en este fallo, podemos arribar al convencimiento, de que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos que hacen procedente la acción intentada, tomando en cuenta que para su ejercicio se encuentran presentes; El enriquecimiento de la parte demandada y que este enriquecimiento es consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por la accionante y además que el enriquecimiento obtenido por la accionada opero sin causa. Así se decide. Dada la forma como se han producido los hechos que configuran la presente pretensión y tomando en cuenta que el patrimonio de la parte demandada aumento ostensiblemente por el error en que incurrió el demandante, como quedo probado en la secuela del juicio surge como derivación de ello para el sujeto pasivo de la relación procesal, la obligación de reembolsar el pago contenido en la s documentales analizadas y valoradas dentro de los limites de su enriquecimiento, lo que por vía de consecuencia permite al actor reestablecer su situación patrimonial afectada en los limites de su empobrecimiento, todo lo cual se subsume en lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia siendo que la presente demanda no es contraria a derecho es por lo que este Tribunal debe de declararla parcialmente con lugar lo cual se va a declarar en el dispositivo de la sentencia.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Enriquecimiento sin causa interpuso la Sociedad Mercantil DOTACIONES INDUSTRIALES C.A. (DOTINCA), contra el ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, ambas partes identificadas.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la Intervención del tercero JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA en la presente en la presente causa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, restituir a la parte actora la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 178.387,88).
CUARTO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el texto libelar y que versa sobre la suma erogada, el Tribunal acuerda procedente la misma y para su calculo se acuerda practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a partir del 26 de marzo del 2013, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en quede firme el presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Seis (06) días del mes Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria (Fdo. Ilegible) En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las Boletas de Notificación. ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ Secretaria (Fdo. Ilegible) FAM.- EXP: 031-14.-
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente No. 031-14 relacionado con el juicio seguido por SOCIEDAD MERCANTIL DOTACIONES INDUSTRIALES, C.A. contra ANTONIO COLMENARES VASQUEZ por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06 de Julio de 2015.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/mr.-
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