IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.843, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL FLORES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.146.
PARTE DEMANDADA: MARCO REINALDO UZCATEGUI PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.179, domiciliado en la calle El Dispensario casa N° 1-143, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 223-2.015.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Alega la parte actora que el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), realizó un Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con el ciudadano MARCO REINALDO UZCATEGUI PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.179, en el cual le daba en opción a compra venta al mencionado ciudadano, un inmueble que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento numero dos (02) mide doce metros (12 Mts); SUR: Con la fachada sur del Edificio, que da a la propiedad que es o fue de Digna Delgado de Parra mide doce metros (12 Mts); ESTE: Con la fachada del Edificio que da al Pasaje Páez, mide cuatro metros con treinta y seis centímetros (4,36 Mts); OESTE: Con fachada oeste del Edificio, que da a propiedades que son o fueron de Manuel de Jesús Sandia, mide cuatro metros con treinta y seis centímetros (4,36 Mts). Dicho inmueble tiene un área de cincuenta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (52,27 Mts) y esta identificado como apartamento numero cuatro (04), consistente de los siguientes ambientes: Sala, cocina, Una (01) Habitación con su respectivo Baño, área de servicios con un (01) Baño, según consta de Documento de Condominio registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) inscrito en los libros del mencionado registro, bajo el N° 18 folio 66, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del mismo año.
Que en el documento de opción a compra venta declaró que entregó el inmueble en buen estado para habitar, libre de todo tipo de gravámenes y con su respectiva documentación para ser registrado a la menor brevedad posible, que recibió del comprador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en un cheque signado con el N° 60794905, de la cuenta corriente N° 0137-0001-01-0020968041, del Banco Sofitasa; que convinieron el pago del dinero restante que era la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), pero que dicho pago no se ha hecho realidad desde que empezó la obligación el día treinta (30) de junio del año 2014 y que hasta la fecha que introduce la demanda, va un tiempo de retraso aproximado Nueve (9) meses. Que el incumplimiento por parte del comprador le ha afectado en sus compromisos con particulares y con su núcleo familiar. Que antes de celebrar el contrato de opción de compra venta, tenía el inmueble dividido en tres (03) habitaciones, las cuales le devengaban un ingreso económico de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) mensuales cada una. Que presumió de la buena fe del aquí demandado y que todo este tiempo que ha transcurrido no le ha cobrado alquiler, porque siempre le decía que con lo que se ahorraba de alquiler le cancelaría el resto de la deuda, pero que no fuera a venderle a otra persona el inmueble y que de forma verbal convinieron en un lapso de treinta (30) días para el pago y todo el protocolo de Ley, ya que el le aportó todo en cuanto en cuanto a documentación se refiere y que el demandado lo fue llevando con excusas mes a mes.
Que lo antes expuesto se enmarca dentro de lo tipificado en los artículos 1363 y 1167 del Código Civil, en cuanto al instrumento privado, así como el incumplimiento de la obligación entre las partes en el contrato bilateral y la forma burlesca de la cual ha sido victima por parte del demandado, razón por la cual procede a demandarlo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con la justa indemnización por los daños y perjuicios (compensatorios), causados por el tiempo de retraso para cumplir con la obligación, a razón de SETENTA Y DOS MIL (Bs. 72.000,00) por lucro cesante a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que era lo que recibía cuando el inmueble cuando el inmueble estaba alquilado, fraccionado en tres ambientes, resultado este de multiplicar Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,00) por nueve (9) meses dada la ocupación del inmueble por la parte demandada sin cancelar ningún canon de arrendamiento; asimismo solicita el pago de las cotas, el Daño Moral, ya que tuvo la necesidad de obtener dinero para poder honrar otros compromisos incluyendo el servicio de abogados, para hacer valer sus derechos.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,00) equivalente a 1060 Unidades Tributarias.
ADMISION
En fecha 06 de abril del 2015, se admitió la demanda (folio 26), por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la citación del demandado MARCO REINALDO UZCATEGUI PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.179, domiciliado en la calle El Dispensario casa N° 1-143, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal comisionó para la práctica de la citación del demandado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, librando en esa misma fecha la respectiva comisión con oficio N° 186-15 (F. 27).
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal acordó agregar al expediente la comisión de citación proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 578 de fecha 20 de mayo de 2015, en la cual se pudo constatar que en fecha 13 de mayo de 2015 (F. 36), el Alguacil del Tribunal comisionado informó que citó al demandado firmando la correspondiente Boleta de citación (Fls. 32 al 38.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala que si el demandado citado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, esto es que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Se trata de una presunción iures tantum puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a.-) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben estar destinadas a desvirtuar la pretensión del actor, y b.-) Que la petición del actor no sea contraria a derecho, es lo prohibido por la ley.
En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no a contesta la demanda, debe de tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que el contumaz, por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse en claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta ese momento el demandado que no contesto la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
SEGUNDO: Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, este sentenciador de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que el demandado quedo legalmente citado en fecha 10 de junio del 2015, fecha en que la se agregó la comisión de citación debidamente cumplida procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, comenzando la contestación al fondo de la demanda al día siguiente desde la fecha indicada y de la revisión de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ello indudablemente, a criterio de quien juzga, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley.
TERCERO: De la misma forma este sentenciador observa que la parte demandada no trajo a los autos ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del demandante.
CUARTO: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 el Código de procedimiento civil, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este juzgador previo análisis del libelo de la demanda, observa que la pretensión del actor, consiste en que la parte demandada cumpla con el Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre las partes de manera privada en fecha 30 de junio de 2014, que corre al folio 21, 22 y 23.
Si bien es cierto que el demandado no contestó la demanda, uno de los efectos jurídicos de la no contestación de la demanda establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es la inversión de la prueba, ya que se considera la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, también es cierto que los efectos de la no contestación da como ciertos los hechos narrados, no es menos cierto la incongruencia y contradicción de los hechos narrados, lo que hacen surgir dudas a este juzgador sobre la procedencia con lugar de la demanda. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda la señala el profesor Jesús Eduardo cabrera Romero en los términos siguientes: “ Ya no tiene oportunidad de alegra, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, perdió la oportunidad de tachar e impugnar documentos públicos o privados, desconocer copias fotostáticas, también perdió la oportunidad consagrada en el artículo 38 del Código de procedimiento civil. Ahora bien en otro orden de ideas, determinar cuando la pretensión del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no procede la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o de las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben de aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la demanda por improcedente o infundada en derecho y otra por ser contraria a derecho la petición del demandante. La segunda cuestión supone que la acción propuesta esta prohibida por la ley y no esta amparada y tutelada por ella, en cambio la desestimación de la demanda por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos, bien porque haya sido probados por la confesión ficta del demandado, la demanda debe de rechazarse si la ley no atribuye a los hechos, la consecuencia jurídica solicitada en la demanda. El Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, pag.131 señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del Juez, debe de limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la improcedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Así en la sentencia Nro. 027, expediente Nro. 0040 de fecha 22-02-2001, dictada por la sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejo establecido: “..Que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe de entenderse en el sentido que loa misma no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella”.
QUINTO: Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia, no puede llegar a la convicción de un hecho por sus propios medios, sino que debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses no solo de afirmar los hechos sino de probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez de la verdad de los hechos alegados, no sean considerados como verdaderos en la sentencia.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, al atribuir la carga de la prueba la doctrina atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho demandado y no la cualidad del hecho que se ha de probar.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”
En este sentido es conveniente resaltar que las partes deben de probar los hechos de los cuales sostiene derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos narrados en el libelo de la demanda y en vista de la inexistencia de elementos para poder precisar el incumplimiento del demandado que ha sido señalado en el libelo de la demanda, por cuanto la parte actora durante el lapso probatorio no probo mediante los elementos de prueba el incumpliendo del demandado de las peticiones objeto del presente juicio, aun cuando la petición no es contraria a derecho, en vista que dicha acción esta amparada en nuestro ordenamiento jurídico la parte accionante no aporto pruebas fehacientes que lleven a la convicción de este Juzgador de derecho solicitado, por lo tanto es concluyente para este juzgador que la misma no debe de prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los articulos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano RODOLFO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.843, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano MARCO REINALDO UZCATEGUI PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.147.179, domiciliado en la calle El Dispensario casa N° 1-143, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se exonera a la parte demandante del pago de la condena de las costas, por no haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Seis (06) días del mes Julio del año dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular (Fdo. Ilegible Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria (Fdo. Ilegible)FAM.- EXP: 223-15.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria (Fdo.Ilegible)
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 223-2015 relacionado con el juicio seguido por RODOLFO SANCHEZ GARCIA contra MARCO REINALDO UZCATEGUI PERNIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06 de Julio de 2015.ABG. CARMEN B. MORENO PEREZSECRETARIA
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