REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de julio de 2015.

205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano RONALD EZEQUIEL BARRIOS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-18.097.759, en su condición de demandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogado HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.081, mediante la cual con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia N° 0283, de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión, por cuanto a su decir se le esta quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al no habérsele otorgado el termino de distancia, en virtud de que su domicilio lo tiene en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El derecho Procesal esta en el campo del Derecho publico, pero no todas las normas que lo regulan son de orden publico. Hay normas de orden publico inderogables y absolutas, que no pueden subsanarse, ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se pueden subsanar con el consentimiento de las mismas. Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación y responden al principio de Trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo tanto de acuerdo al principio de la convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se haya la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad. En efecto tal como lo advierte la parte demandada la misma esta domiciliada en Palo Gordo, Municipios Cárdenas del Estado Táchira y no se le dio termino de distancia, sin embrago el tribunal no incurrió en violación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, porque el término de la distancia se da en beneficio del demandado y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de la trascendencia procesal, porque en nada se afecto el derecho de la defensa, ya que la parte demandada vino al proceso y se Opuso al Decreto de Intimación dentro del lapso legal que le correspondía.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela niega la reposición solicitada, y así se decide. ABG. FELIZ ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA