REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 07 de Julio de 2015, suscrita por el Abogado JORGE JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de apoderado de MERCANTIL SEGUROS, C.A., donde solicita la Nulidad del Auto de fecha 02 de Julio de 2015 y en consecuencia se reponga la causa al estado de dictar nuevo hechos controvertidos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente código de procedimiento civil, acorde con los principios de economía procesal, que debe de caracterizar todo proceso, incorporo el requisito de la nulidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En este sentido el artículo 206 señalado recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación de derecho a la defensa. Es posible que los jueces hayan incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello se procesa a la reposición, pues es presupuesto indispensable para que proceda tal reposición que acto no haya alcanzado el fin, o haya sido convalido por las partes.

Ahora bien una vez analizadas las actas procesales correspondiente a la audiencia preliminar, este tribunal no subvirtió las normas procedimentales, puesto que celebrada como fue la audiencia preliminar, el tribunal dentro de los tres días siguientes fijo los hechos controvertidos que van a ser debatidos en la audiencia oral, la cual se fijara una vez se de cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 860 del Código de procedimiento Civil. Las disposiciones y las formas procedimentales del juicio oral no pueden renunciarse ni relajarse por las partes ni por disposición del juez, por lo tanto aun cuando las partes estén de acuerdo no es potestativo al Juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia esta ligada al orden publico. (Sentencia 4/5/1994, Pierre tapia Nro. 5, Pág. 238).
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevée que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y la reposición, esto es no basta que se haya quebrantado o omitido una forma procesal sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición y la indefensión se verifica cuando el juez limita alguna de las partes del derecho a ejercer un medio o un recurso consagrado en la ley para la mejor defensa de sus derechos y la fijación de los hechos controvertidos es un ejercicio de la potestad autónoma del juez, fijación de hechos a fin de que las partes prueben los mimos.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de ls formas procesales, que implique violación al derecho de la defensa y del debido proceso para acordar una reposición.
En fecha 02 de julio del 2015 el abogado JORGE JAIMES LARROTA, en representación de Mercantil Seguros C.A. pide al tribunal reponer la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar, situación que no es posible, en virtud de que los hechos controvertidos fueron fijados atendiendo a los hechos establecidos en el libelo de la demanda, contestación de la demanda y contestación de la cita, hechos estos que van ser objeto de prueba en la audiencia oral, oportunidad que tienen las partes para probar sus acciones y excepciones, cosa contraria seria que este Tribunal hubiese subvertidos las normas procedimentales que rigen el juicio oral, cuestión que al revisar las actas procesales no se evidencia y resultaría inútil a la luz de la celeridad procesal y economía procesal, acordar una reposición, cuando las partes están en la oportunidad de promover las correspondientes pruebas para demostrar los hechos planteados.

Ahora bien de conformidad con el artículo 26 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela que a tenor establece:

“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones “

Este Tribunal por los razonamientos ya expuestos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la petición realizada por el Abogado JORGE JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de apoderado de MERCANTIL SEGUROS, C.A., donde solicita la Nulidad del Auto de fecha 02 de Julio de 2015.Abg. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM//cbmp Expediente No. 180-15

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 180-15 de COBRO DE BOLIVARES POR GASTOS MEDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO solicitada por la ciudadana Deyci Pilar Gallardo Niño. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe.
San Cristóbal, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Quince.-


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA