TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de julio de 2015.
205º y 156º
Por recibido, constante de 3 folios útiles el libelo de demanda, junto con anexos constantes de 20 folios útiles y 07 planos; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
Los ciudadanos JOSE SIMON MELENDEZ VILLANUEVA, FRANKLIN LOPEZ CARDENAS, PETTER JESUS BECERRA VILLAMIZAR, FABIO EXAUL VILLAMIZAR ARIAS Y ZAIRA SARMIENTO DE VILLAMIZAR; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.528.938, V.-V.-13.142.467, V.-13.366.692, V.-9.134.624 y V.-11.021.627, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.439; presentaron escrito en el que solicitan TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías (sic) que vienen poseyendo, las cuales fueron descritas por su situación y linderos en la solicitud presentada.
Presentó con el escrito los siguientes documentos:
• Documento de propiedad del terreno y planos del inmueble consistente de las bienhechurias y mejoras descritas construidas sobre dicho terreno.
• Anexó fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
• Anexó constancias certificadas, emanadas del Archivo General del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la Alcaldía, de fecha 02 de julio de 2015.
• Cedula Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, signada con el N° 001468, de fecha de expedición 18-03-2009, vencimiento: 18-03-2010. (sin plano de mensura)
• Anexo Planos de levantamiento topográfico.
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que los solicitantes alegan que carecen de titulo que acredite la propiedad de dichas bienhechurias y mejoras que vienen poseyendo, las cuales describen por su situación y linderos en el escrito libelar; anexa constancias certificadas, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Archivo General; constante de cuatro folios útiles; de fecha 02 de julio de 2015; documentos éstos a los que se le confiere valor probatorio por estar emanados de un organismo y adquieren el carácter de documentos público administrativo, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y del dichas constancias certificadas hacen constar: “…que dentro de los fondos del Archivo correspondiente a Ingeniería Municipal, no se encuentra ningún Permiso de Construcción a nombre de TEODOVINDA COLUMBA MELENDEZ DE GOLINDANO Y JOSE SIMON MELENDEZ VILLANUEVA…” (folios 18 y 19) y al folio 20 y 21, consta “…que dentro de los fondos del Archivo correspondiente a Ingeniería Municipal, no se encuentra ningún Permiso de Construcción a nombre de FRANKLIN LOPEZ CARDENAS, PETTER JESUS BECERRA VILLAMIZAR, FABIO EXAUL VILLAMIZAR ARIAS Y ZAIRA SARMIENTO DE VILLAMIZAR…”.
Ahora bien, para poder realizar una construcción en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se hace necesario contar con una serie de permisologia la cual es otorgada por la Alcaldía del Municipio; que toda construcción requerirá la existencia de un proyecto elaborado por profesionales competentes en la materia y en la presente solicitud no consta que la Dirección de Ingeniería Municipal haya otorgado a los solicitantes el respectivo permiso de construcción; por el contrario quedó evidenciado que no existe permiso de construcción alguno a nombre de los solicitantes; también se observa que la parte solicitante no alegan que dichas bienhechurias fueron construidas a sus propias expensas; aducen que las vienen poseyendo; y en aplicación a la norma referente al titulo supletorio el cual está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún control de la otra parte y que el decreto judicial establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dicta el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio; al respecto cabe señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este proceso como ya se ha expuesto se creo una incertidumbre con respecto a la construcción de los inmuebles sobre los cuales la parte solicitante ha requerido el titulo supletorio; y visto las constancias certificadas emanada de un Organismo Público, como lo es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de las que se evidencia claramente que los solicitantes no tramitaron ante dicho ente la permisologia, lo cual los coloca en condición de ilegal; motivo por el cual es contrario a derecho pretender que un Tribunal le emita decreto de título supletorio sobre las bienhechurías, descritas en la solicitud por su situación y linderos donde no le fueron otorgado el permiso de construcción, por lo que en criterio de ésta Juzgadora, debe negar la admisión del titulo supletorio y así se decide.
En tal virtud, por todos los argumentos expuestos y en atención a las normas jurídicas antes transcritas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así 12 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA EL TITULO SUPLETORIO bajo análisis.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud bajo el No. 268-15
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Sol.268-15
Zulay A.
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