REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 2214 – 15 – 2215.-

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: José Ramón Molina Mora y Lina Rosa Molina Moreno, identificados con cédulas de identidad Nros. V-9.368.987 y V-10.873.995.
ASISTIDOS POR: Cruz Celina Rodriguez Blanco, con Inpreabogado Nro. 195.828.
DOMICILIO PROCESAL: Los Bancos, Parroquia Capital, Municipio Libertador, Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada
CAUSA NRO. 2214-15
Fecha de Entrada: 08 de mayo del 2015
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de mayo del 2015, los ciudadanos José Ramón Molina Mora y Lina Rosa Molina Moreno, identificados con cédulas de identidad Nros. V-9.368.987 y V-10.873.995, asistidos por la abogada Cruz Celina Rodriguez Blanco, con Inpreabogado Nro. 195.828, presentan escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con sus anexos, todo en diez folios.
En fecha 08 de mayo del 2015, se registra, se admitió y se le dio entrada a la demanda. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07 de julio del 2015, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue debidamente practica y recibida en fecha 03 de julio del 2015, por la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando formalmente notificada.
En fecha 07 de julio del 2015, estampó diligencia la ciudadana Abogada Marianella Briseño Sánchez, Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, no teniendo nada que objetar por cuanto se evidencia que se observaron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Alegan las partes en su escrito que desde el 15 de diciembre del 2008 entre otras cosas alegan que “…decidieron separarse de hecho, como ha ocurrido hasta ahora, viviendo cada uno en residencias separadas… no procrearon hijos no hay bienes los cuales sean objeto de liquidación alguna”.
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el año 1991, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: José Ramón Molina Mora y Lina Rosa Molina Moreno, identificados con cédulas de identidad Nros. V-9.368.987 y V-10.873.995, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho, y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: José Ramón Molina Mora y Lina Rosa Molina Moreno, identificados con cédulas de identidad Nros. V-9.368.987 y V-10.873.995 y decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: José Ramón Molina Mora y Lina Rosa Molina Moreno, identificados con cédulas de identidad Nros. V-9.368.987 y V-10.873.995, según consta en Acta de Matrimonio N° 23 de fecha 21 de septiembre de 1984, celebrado ante la Prefectura del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, con sede en Santa María de Caparo, y así se declara.
SEGUNDO: liquídese la comunidad de bienes si la hubiere.
TERCERO: Líbrese oficios correspondientes a la Oficina de Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de julio del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. Rosalba Ruiz Jaimes.
El Secretario

Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez