REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: SULAY RODRIGUEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.808, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: RODRIGO RIVERA CHAPARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.171.993, domiciliado en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3506-2015
I
NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2.015 previa distribución, fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana SULAY RODRIGUEZ BERNAL, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y expone y fundamentada en lo que enseñan los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO. Anexó 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.015 (fl.7) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 01 de junio de 2.015, por la cual el Alguacil de este despacho, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 08 de junio de 2.015, diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando la Boleta de Citación firmada en igual data, por el identificado Demandado en actas.
Acta de fecha 11 de junio de 2.015, en la cual se deja constancia que solamente compareció el ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, por lo que fue declarado Desierto el acto. En igual calenda el identificado ciudadano, da Contestación a lo peticionado por la Parte Accionante.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante SULAY RODRIGUEZ BERNAL, en nombre y representación de sus hijos, el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el dador alimentario, ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO; lo que estima en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) así como cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, solo se hizo presente la Parte Demandada ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, no haciéndolo la identificada Parte Actora Demandante SULAY RODRIGUEZ BERNAL, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo en consecuencia fue declarado Desierto el acto.
En forma tempestiva el ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, dio contestación a lo peticionado por la Accionante; manifestando que no está de acuerdo con lo solicitado por la mamá de sus hijos, por concepto de manutención; pues él no tiene trabajo fijo para el momento, y que con la identificada ciudadana SULAY RODRIGUEZ BERNAL, tiene una (01) casa en el barrio Pinto Salinas, de la cual él fue corrido y ella tiene alquiladas las habitaciones; por lo que él tuvo que irse a casa de su mamá. Propuso como Obligación de Manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como pagar de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNNA, ninguna de las partes aportó material probatorio; sin embargo la Parte Demandante junto a su escrito libelar, aportó los siguientes medios de prueba:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1009 de fecha 09 de julio de 2004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.408, Tomo IV de fecha 28 de mayo de 2007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.364.808, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ZULAY RODRIGUEZ BERNAL.
Los detallados medios probatorios son valorados por este operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del pormenorizado estudio que de las actas que componen el presente expediente realiza este Juzgador, y demostrada como ya está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos RODRIGO RIVERA CHAPARRO y SULAY RODRIGUEZ BERNAL, y sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) no requiriéndose de plena prueba la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser una niña, y un adolescente, se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.
Así las cosas se debe tener también muy en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, conforme a lo que instituye el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es así que la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana SULAY RODRIGUEZ BERNAL, no promovió medio de prueba que permita demostrar que el identificado dador alimentario RODRIGO RIVERA CHAPARRO, desempeñe un trabajo remunerado, u otra actividad que le reporte beneficios económicos; este último ciudadano, tampoco aportó material probatorio que permita demostrar lo que manifestó en su escrito de contestación, en cuanto a que la Demandante tiene alquiladas las habitaciones de la casa que habita; y de que él no cuenta con trabajo fijo, por lo que solo puede aportar a favor de sus identificados hijos, por concepto de Obligación de Manutención mensual, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como pagar de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
En este orden de ideas, garantizando este árbitro Jurisdiccional el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, y constatando que en las valoradas Partidas de Nacimiento, se indica que el ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO es de profesión u oficio Albañil, se desprende la presunción iuris tantum, de que este ciudadano goza de conocimientos en el ramo de la albañilería, que le permiten por ende obtener un sustento propio y para sus hijos, para dar cumplimiento a la obligación natural, Constitucional y Legal, de dar en forma compartida con la progenitora, sustento a sus dos (02) identificados hijos.
Aunado a lo anterior, no demostró el Demandado dador alimentario, de que en verdad no tenga trabajo, o de que tenga otras obligaciones que cubrir, como por ejemplo un hogar constituido, con hijos por quienes velar, o que no tenga la salud suficiente para realizar actividad laboral; se ha de tomar también con suma consideración, que es la ciudadana SULAY RODRIGUEZ BERNAL, quien tiene bajo su techo a sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que esto genera un cuidado y atención constantes; lo que es público y notorio que al tratarse de un adolescente y de una niña, genera tantos gastos en lo amplia que es la Manutención de los hijos; tomándose muy en consideración también, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, es público y notorio que para los gastos propios de niños, niñas y de adolescentes por la época escolar y de navidad, se requiere de mayor cantidad de dinero, para ser cubiertas sus necesidades propias por tal concepto; por ende en el caso que nos ocupa, debe el padre de los beneficiarios corresponder con cantidades mayores de dinero a las ofrecidas en su escrito de contestación a lo pretendido. Es así que sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, procede este Administrador de Justicia, a fijar -salvo mejor criterio- la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, lo que representa el 53,9% de un salario mínimo mensual, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus identificados hijos lo requieran; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, con base al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SULAY RODRIGUEZ BERNAL, en nombre y representación de sus hijos, el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RODRIGO RIVERA CHAPARRO, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.3506-2015
PAGP/djrd
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