REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Quince.-
205° y 156°

CAPITULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS ARTURO VILA y OLGA MARÍA DÁVILA DE VILA, colombiano el primero con pasaporte Fronterizo y titular de la Cedula de Extranjería E-80.423.339 y venezolana la segunda titular de la cédula de identidad No. V-5.219.833, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: YONEIDA KARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.927.588, con domicilio procesal en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.595.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.


SOLICITUD: Nº 122-2015

FECHA DE ENTRADA: 08 de Julio de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2015, por los ciudadanos CARLOS ARTURO VILA y OLGA MARÍA DÁVILA DE VILA, colombiano el primero con pasaporte Fronterizo y titular de la Cedula de Extranjería E-80.423.339 y venezolana la segunda titular de la cédula de identidad No. V-5.219.833, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YONEIDA KARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.927.588, con domicilio procesal en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.595. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 1971, ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 297 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Popa, casa S/N, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 1977, ó sea hace más de treinta y ocho (38) años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre OLGA SORAYA VILA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.890, de cuarenta y dos (42) años de edad, tal y como se evidencia en la copia que corre inserta en el folio cinco (05). Declaran también que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y a fin de declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley. En fecha 06 de Julio de 2015, se recibió y en fecha 08 de Julio se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: CARLOS ARTURO VILA y OLGA MARÍA DÁVILA DE VILA, debidamente asistidos por la abogada: YONEIDA KARINA ALVAREZ. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 10 de Julio de 2015, a través de diligencia el Alguacil titular de este despacho consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 10 de Julio de 2015. En fecha 22 de Julio de 2015 mediante diligencia el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 118-2015 de la nomenclatura de este Tribunal, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesta al ciudadano Juez que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número doscientos noventa y siete (297) celebrado entre los ciudadanos CARLOS ARTURO VILA y OLGA MARÍA DÁVILA DE VILA, colombiano el primero con pasaporte Fronterizo y visa de Residente, tal como se evidencia en el Recuento de Pasaporte Nro. 26593412 del 28 de febrero de 2011 y vencimiento del 02 de octubre de 2015, expedida por la ONIDEX. Oficina de Maracaibo y titular de la Cedula de Extranjería E-80.423.339 y venezolana la segunda titular de la cédula de identidad No. V-5.219.833, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y civilmente hábiles, en fecha 20 de Agosto de 1971, ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 297 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente solicitud, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: CARLOS ARTURO VILA y OLGA MARÍA DÁVILA DE VILA, colombiano el primero con pasaporte Fronterizo y titular de la Cedula de Extranjería E-80.423.339 y venezolana la segunda titular de la cédula de identidad No. V-5.219.833, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: CARLOS ARTURO VILA y OLGA MARÍA DÁVILA DE VILA, colombiano el primero con pasaporte Fronterizo y titular de la Cedula de Extranjería E-80.423.339 y venezolana la segunda titular de la cédula de identidad No. V-5.219.833, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARLOS ARTURO VILA y OLGA MARÍA DÁVILA DE VILA, en fecha 20 de Agosto de 1971, ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas del escrito introducido por las partes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


JAC/mfam.
Solicitud. No. 122-2015.