TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes (17) de julio del año dos mil quince.-
205° y 155°



PARTE OFERENTE: LUÍS ALBEIRO CORRALES CHICA, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de extranjería N° E-82.129.800, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




PARTE OFERIDA: ARLETH GUZMÁN FLOREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.-23.099.000, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Guajira, Calle 5 con Carrera 6, Esquina, Edificio Sofi, Apto 203 en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN





SOLICITUD: 226-2015









PARTE NARRATIVA

En fecha once de junio del año dos mil quince, corre inserto al folio uno (01), escrito de solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención suscrita por el ciudadano LUÍS ALBEIRO CORRALES CHICA, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de extranjería N° E-82.129.800, , domiciliado, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cuatro (F.04), en su carácter de padre de sus menores hijos (Se omiten los nombres), hace ofrecimiento por el monto de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 50.000, oo), el doble de dicha suma en el mes de septiembre y diciembre que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial de gastos de útiles escolares y la cuota especial para gastos decembrinos y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Así mismo solicitó la notificación de la ciudadana ARLETH GUZMÁN FLOREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-23.099.000, con domicilio en el Barrio La Guajira,, Calle 5 con Carrera 6, Esquina, Edificio Sofi, Apto 203 en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y en su carácter de madre de sus hijos prenombrados. Se admitió la presente solicitud en fecha dieciséis de junio de dos mil quince, mediante auto bajo el Nº 226-2015 de los libros llevados por este Tribunal inserto al folio cinco (F.05), se ordenó la práctica de la notificación de la oferida, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.), a los fines de que manifieste lo que considere necesario en defensa de los intereses da la niña prenombrada en relación al ofrecimiento de manutención realizado por su padre, así mismo la notificación del Ministerio Público de la presente solicitud.-

En fecha dieciocho de junio del año dos mil quince, corre inserto al folio seis (F. 06) y siete (F.07), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación de la parte ofertada.-

En fecha veintiséis de junio del año dos mil quince, corre inserto al folio ocho (F.08), Auto mediante el cual se declaró el acto conciliatorio desierto, por cuanto no hubo comparecencia de las partes y el Tribunal abre la incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la presente solciitud de ofrecimiento por obligación de manutención.



En fecha trece de junio del año mil quince, corre inserto al folio nueve (F.09) y diez (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de esta solicitud de ofrecimiento.-

Este Tribunal cumplido el lapso probatorio Así decide.-

PARTE MOTIVA

Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto y observa tomando en cuenta los siguientes Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establecen: Artículo 365° de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente consagra que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño.

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30 Ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Este Juzgador observa que está establecida la relación paterno filial entre el oferente y los beneficiarios de manutención y no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; Así se decide:




PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud de Ofrecimiento por Obligación de Manutención a favor de los menores y en consecuencia el ciudadano LUÍS ALBEIRO CORRALES CHICA, deberá Cancelar a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: El obligado deberá aportar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 25.000,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 50.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos escolares. TERCERO: En el mes de diciembre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 50.000, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero deberán ser entregadas mediante recibos firmados por la madre en representación de su menor hijo y que avalen el cumplimiento de la obligación de manutención.-
Notifíquese al fiscal del Ministerio público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,

Luís Alberto León M.
Secretario Temporal,

Luís Ernesto García Barrios
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Secretario Temporal,
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LALM/Legb/blar