REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, lunes veintisiete (27) de julio de dos mil quince.
205º y 156°
DEMANDANTE: GLORIA NANCY ORDOÑEZ DE RAMÍREZ y NATY ISABEL RAMÍREZ ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.568.719 y V-19.389.570, domiciliadas en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212.
DEMANDADO: OFELIA RAMÍREZ PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.100, domiciliada en la calle 7, N° 3-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
HEREDEROS: LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, JESSICA YOHENNY PATIÑO RAMÍREZ, NELDITH YOLEIDA PATIÑO DE SÁNCHEZ, DARWIN YODIMIR PATIÑO RAMÍREZ y JUAN VICENTE PATIÑO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.436.346, V-17.818.778, V-15.436.345, V-13.719.862 y V-3.061.898.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 136.796.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: N° 2.035-2.014.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de abril de 2.014, compareció por ante este Tribunal las ciudadanas GLORIA NANCY ORDOÑEZ DE RAMÍREZ y NATY ISABEL RAMÍREZ ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.568.719 y V-19.389.570, domiciliadas en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistidas por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial), del inmueble local comercial, ubicado en la calle 7, N° 3-49, Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra la ciudadana OFELIA RAMÍREZ PATIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.100, domiciliada en el inmueble objeto de la pretensión, escrito libelar agregado a los folios 1 al 5, presentando recaudos anexos a los folios 6 al 14.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 2 de abril de 2.014, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadana OFELIA RAMÍREZ DE PATIÑO, ya identificado, para que al segundo día de despacho siguiente, a su citación procediera a dar contestación a la demanda. (folio 15)
En fecha 14 de abril de 2.014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia que consigna compulsa con la orden de comparencia, sin haberse podido lograr la citación de la demandada OFELIA RAMÍREZ DE PATIÑO, ya identificada, por cuanto se traslado a la calle 7, N° 3-49, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 16 al 25)
En fecha 21 de abril de 2.014, mediante diligencia la ciudadana GLORIA NANCY ORDOÑEZ DE RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificados, solicitó se proceda a la citación por carteles. (folio 26)
En fecha 22 de abril de 2.014, la ciudadana GLORIA NANCY ORDOÑEZ DE RAMÍREZ, ya identificada, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212. (folio 27)
En fecha 22 de abril de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó la citación por medio de carteles de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28)
En fecha 25 de abril de 2.014, la ciudadana NATY ANABEL RAMÍREZ ORDONEZ, ya identificada, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212. (folio 29)
En fecha 25 de abril de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, dejó constancia que retira el cartel de citación librado a la demandada. (folio 30)
En fecha 14 de mayo de 2.014, la ciudadana GLORIA NANCY ORDOÑEZ DE RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, mediante diligencia consignaron ejemplar del Diario “Los Andes” y “La Nación” de fechas 4 de mayo y 30 de abril de 2.014, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada. (folio 31 al 34)
En fecha 14 de mayo de 2.014, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que se trasladó a la calle 7, N° 3-49, Barrio el Centro y fijó cartel de citación de la demandada. (folio 35)
En fecha 16 de junio de 2.014, el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial a los fines de la continuación del proceso. (folio 36)
En fecha 25 de junio de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito el abocamiento al conocimiento de la causa. (folio 37)
En fecha 26 de junio de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicito el abocamiento al conocimiento de la causa. (folio 37)
En fecha 1 de julio de 2.014, el Juez de este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, designando como defensora judicial de la parte demandada a la abogada HARLY PADILLA VALIENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.989. (39 y 40)
En fecha 10 de julio de 2.014, mediante diligencia la ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.346, domiciliada en la carrera 2, con calle 7, N° 1-51, Barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado PABLO ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana OFELIA MARÍA RAMÍREZ DE PATIÑO, fallecida en fecha 16 de abril de 2.014. (folios 41 a 43)
En fecha 15 de julio de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicito se procediera conforme a lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil y se expida edicto. (folio 44)
En fecha 21 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por el fallecimiento de la parte demandada y acordó la citación de los desconocidos sucesores, conforme a lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (folios 45 y 46)
En Fecha 9 de octubre de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el edicto de fechas 8 de agosto de 2.014, 13 de agosto de 2.014, 15 de agosto de 2.014, 22 de agosto de 2.014, 26 de agosto de 2.014, 29 de agosto 2.014, 2 de septiembre de 2.014, 5 de septiembre de 2.014, 9 de septiembre de 2.014, 9 de septiembre de 2.014, 12 de septiembre de 2.014, 16 de septiembre de 2.014, 19 de septiembre de 2.014, 23 de septiembre de 2.014, 26 de septiembre de 2.014, 30 de septiembre de 2.014, 3 de octubre de 2.014, 7 de octubre de 2.014. (folio 47 al 83)
En fecha 10 de octubre de 2.014, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó en la sede de este Despacho el Edicto. (folio 84)
En fecha 3 de noviembre de 2.014, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita se designe defensor judicial a los fines de la continuación de la causa. (folio 85)
En fecha 5 de noviembre de 2.014, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado para que sea designado defensor judicial. (folio 86)
En fecha 9 de enero de 2.015, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita se designe defensor judicial a los fines de la continuación de la causa. (folio 87)
En fecha 14 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto designa como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada HARLY EMI PADILLA VALIENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.924, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 218.989. (folio 88)
En fecha 20 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acuerda corregir la foliatura de los folios 87 y 88. (folio 89)
En fecha 28 de enero de 2.015, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita se proceda a nombrar defensor judicial por cuanto no fue posible la notificación de la defensora judicial. (folio 90)
En fecha 10 de febrero de 2.015, este Tribunal mediante auto designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.405, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.030. (folio 91)
En fecha 23 de febrero de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que notificó a la defensora judicial designada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, ya identificada, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, de esta ciudad. (folio 92 y 93)
En fecha 27 de febrero de 2.015, este Tribunal mediante acta juramentó a la defensora judicial MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, ya identificada.
En fecha 4 de marzo de 2.015, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicitó se proceda a la elaboración de la compulsa y boleta de citación para la defensora judicial designada.
En fecha 10 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó la citación y elaboración de la compulsa para la defensora judicial designada. (folio 96)
En fecha 30 de marzo de 2.015, mediante diligencia el Alguacil hace constar que citó a la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada. (folio 97)
En fecha 7 de abril de 2.015, mediante escrito el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos JESSICA YOHENNY PATIÑO RAMÍREZ, NELDITH YOLEIDA PATIÑO DE SÁNCHEZ y DARWIN YODIMIR PATIÑO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.818.778, V-15.436.345 y V-13.719.862, contesta la demanda. (folios 98 al 128)
En fecha 7 de abril de 2.015, mediante diligencia el ciudadano JUAN VICENTE PATIÑO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.898, confiere poder apud acta al abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado. (folio 129)
En fecha 7 de abril de 2.015, mediante diligencia la ciudadana LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.346, confiere poder apud acta al abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado. (folio 130)
En fecha 9 de abril de 2.015, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, mediante escrito promociono pruebas documentales, exhibición de documentos e informes e inspección judicial. (folio 131 al 141)
En fecha 13 de abril de 2.015, este Tribunal mediante auto agrega y admite la pruebas promovidas por la parte demandante. (folios 142 al 144)
En fecha 13 de abril de 2.015, mediante escrito el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, ya identificado, promociono pruebas documentales e instrumentales, informes e indicios. (folios 145 al 147)
En fecha 13 de abril de 2.015, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, ya identificado. (folio 148)
En fecha 13 de abril de 2.015, PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, ya identificado, ya identificado, se opone a las pruebas promovidas por el actor. (folios 149 al 157)
En fecha 15 de abril de 2.015, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admisión y tramite por el procedimiento oral. (folio 159)
En fecha 21 de abril de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que notifico al abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, ya identificado. (folio 161 y 162)
En fecha 22 de abril de 2.015, este Tribunal se traslado a la calle 7, con carrera 7 N° 3-49, Barrio el Centro, a fin de realizar inspección judicial. (folios 163 al 164)
En fecha 23 de abril de 2.015, mediante diligencia solicito se dejara constancia que siendo el día y hora fijados para que los codemandados exhibieran los respectivos libros contables. (folio 165)
En fecha 23 de abril de 2.015, este Tribunal mediante acta dejo constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados, dejándose expresa constancia de que compareció el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, ya identificado. (folio 166)
En fecha 23 de abril de 2.015, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, ratificó su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 167)
En fecha 4 de mayo de 2.015, se recibe oficio N° 005-2.015, de fecha 23 de abril de 2.015 emanado de la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira. (folios 168 al 171)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 13 de julio de 2.004, por ante la Notaria Pública de Ureña, bajo el N° 172, folio 172, de fecha 13 de julio de 2.004, con la ciudadana OFELIA RAMÍREZ DE PATIÑO, ya identificada, se estableció el canon mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), equivalentes al momento de interposición de la pretensión en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), los cuales deberían ser cancelados por mensualidades anticipadas, los cinco (5) primero días de cada mes; que el canon de arrendamiento fue aumentado progresivamente y de común acuerdo entre la arrendataria y la arrendadora, hasta alcanzar en el año 2.013,, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.360,00), incluyendo el I.V.A, pero es a partir del mes de Diciembre de 2.013, que se inician los problemas con la arrendataria, pues dejo de cancelar el mes de diciembre de 2.013, y así sucesivamente los cánones de los meses de Enero, Febrero y Marzo 2.014, que la deuda asciende a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs.13.440,00) equivalentes a 105,8 unidades tributarias, que pese a los esfuerzos no se ha podido llegar a una solución por la vía amistosa o extrajudicial. Por lo que demanda para que se declare la resolución de contrato, como consecuencia se ordene la entrega del inmueble objeto de la pretensión completamente desocupado de personas y cosas.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de abril de 2.015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, realiza oposición por cuanto el actor acompaño en copia simple el instrumento fundamental de la pretensión, fundamentando su solicitud de oposición en lo preceptuado el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que el actor incurre en el incumplimiento de una carga procesal de orden público, cuando omite acompañar en copia certificada el instrumento fundamental.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Así mismo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que consta a los folios 145 al 149, ambos inclusive, el apoderado judicial de la parte demandada, se constata que promociono prueba de informes sobre el contrato de Arrendamiento de fecha 13 de julio de 2.004, y fundamenta su objeto y pertinencia en demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, para demostrar que la relación arrendaticia tiene una vigencia de más de 10 años.
Con relación a la oposición a la prueba documental, del instrumento fundamental de la pretensión, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Juzgador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos e impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, la oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Original del contrato suscrito por las partes, en fecha 13 de julio de 2.004, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento N° 23, folios 96 al 99, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 2 de septiembre de 2.003, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección judicial practicada por este despacho el objeto y la pertinencia de esta prueba según la parte actora es: demostrar la ubicación del inmueble y su uso comercial, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Confesión espontánea
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Depósitos bancarios signados con el N° 100676362, 81156561, 81144342, 81167675, 81182667, 100760298, 100793104, 10081252, 81307948, de fecha 13/02/2014, 06/05/2014, 02/04/2014, 04/06/2014, 07/07/2014, 20/10/2014, 21/01/2015, 18/02/2015, 06/04/2015, realizados en la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Informe médico emanado del Centro Vascular y Centro Integral de cuidado de heridas,
Copia certificada de la partida de defunción, signada con el N° 198, de fecha 16 de abril de 2.014, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda,
Original de la comunicación de fecha 30 de enero de 2.014, emitida por el coapoderado de la parte demandante.
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de julio del año 2.004, bajo el N° 91, tomo XXII, folio 172, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMER PUNTO PREVIO
Quien juzga considera necesario, establecer como punto inicial el carácter con el que el actúan los herederos conocidos de la demanda ciudadana OFELIA RAMÍREZ DE PATIÑO, ya identificada, y nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en el expediente N° 2010-000140, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 9 de agosto de 2.010, el siguiente criterio:
“Asimismo, en sentencia N° 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y Otro, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles”
Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil y de la revisión de la presente causa este Juzgador considera necesario señalar que al constatarse el fallecimiento de la demandada, se suspendió la causa dándose cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación a través de edicto de los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el 231 ejusdem, por lo que al comparecer a juicio los ciudadanos LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, JESSICA YOHENNY PATIÑO RAMÍREZ, NELDITH YOLEIDA PATIÑO DE SÁNCHEZ, DARWIN YODIMIR PATIÑO RAMÍREZ y JUAN VICENTE PATIÑO BECERRA, ya identificados, constando en autos la copia certificada de la partida de defunción y por cuanto a la misma se le dio carácter probatorio, deben tenerse a los ya señalados ciudadanos hederos conocidos de la fallecida, OFELIA RAMÍREZ DE PATIÑO.
SEGUNDO PUNTO PREVIO ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15 de abril de 2.015, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, agregado al folio 159, solicito se anulará todo lo actuado a partir del momento de la contestación de la demandada, es decir, la admisión de los medios de pruebas anunciados, y de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con vigencia a partir del 23 de mayo de 2.014, y que por lo tanto se continué la causa por el trámite del procedimiento oral, hasta su conclusión, pues dicha norma derogó expresamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este Juzgador considera necesario señalar, que García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En el criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” Por cuanto nuestra carta magna consagra los principios de una justicia responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en su garantía constitucional establecida en el artículo 26.
Así, el principio in comento sobre la seguridad jurídica tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 5082, el 15 de diciembre de 2005, caso: RAFAEL JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”Negritas y subrayado de este Tribunal
Igualmente, en el ya señalado fallo del primer punto previo la Sala de Casación Civil, estableció igualmente en el expediente N° 2010-000140, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 9 de agosto de 2.010, el siguiente criterio, sobre las reposiciones y nulidad:
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala estima oportuno hacer mención a el criterio jurisprudencial asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual se estableció:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala).” Negritas y Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien por cuanto nuestra Carta Magna consagra los principios de una justicia responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y de los criterios jurisprudenciales establecidos de nuestras Sala de Casación Civil y Constitucional, quien juzga considera que en la presente causa no se puede declarar la nulidad de todo lo actuado por cuanto la fecha de admisión de la pretensión es el día 4 de abril de 2.014, y la entrada en vigencia del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es a partir del 23 de mayo de 2.014. Así debe Declarse.
A los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal manera que si el accionante deambula en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Partiendo del hecho cierto que el lapso de duración inicial del contrato de arrendamiento expiró el día 31 de diciembre de 2.004, habiendo sido prorrogado consecutivamente en los años 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015, se concluye que la relación arrendaticia tuvo una duración de once (11) años. Así se establece y decide.
Tal como fue precisado anteriormente, el contrato de arrendamiento de autos, es a tiempo indeterminado, quedando pendiente por establecer el incumplimiento denunciado, versa sobre la falta de pago.
La parte actora ejerció la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, este Juzgador debe recordar que nuestra Doctrina judicial, exige como requisitos recurrentes: que se trate de un contrato de los llamados bilaterales; que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones que le corresponde; y que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella le corresponden.
Sobre estos requisitos es necesario señalar, que se exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción de resolución, tal consideración sin duda deriva no solo de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil : “1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, igualmente el artículo 1.134, ejusdem, establece : “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente”, de lo que se infiere que ambas partes se obligan. De modo que ambas partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige, que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos.
En materia de arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual. En la pretensión que nos ocupa el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento se entiende en el marco de la estructura de nuestro Código como la “… falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento como el retardo en el cumplimiento. Además cabe destacar que el incumplimiento debe ser imputado al deudor de la pretensión. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La ultima exigencia es que la otra parte, es decir el accionante, haya incumplido sus obligaciones, en este caso especifico, se evidencia del hecho que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo de incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Ahora bien en su escrito de contestación el apoderado de la parte demandada, manifestó que el demandante “se dio a la negativa de recibir el pago de las cuotas de los cánones de arrendamiento…”, vuelto del folio 99, línea 22.
De tal afirmación realizada por el apoderado de la parte demandada abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, se desprende una confesión espontánea, que a criterio de la Sala de Casación Civil de muestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 249 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, expediente N° 00-293, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de la Sala).”
Del criterio trascrito quien Juzga, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.
Habiendo sido promovida la confesión espontánea realizada por el demandante en su escrito de promoción, es deber de quien juzga de analizarla y valorarla, ya que de no hacerlo estaría contraviniendo e infringiendo la norma del artículo 1.401 del Código Civil, establece:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
En cuanto a las garantías establecidas a fin de resguardar los derechos y deberes de los arrendatarios y arrendadores se encuentra tipifica en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De lo que se constata en autos se observa que los depósitos realizados por la demandada fueron realizados de manera extemporánea, por cuanto transcurrieron más de quince días continuos siguientes al vencimiento de la obligación contraída. Así debe Declararse.
Siendo así concluye este Juzgador, que al quedar evidenciado que el arrendatario no canceló los cánones arrendaticios de manera oportuna, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y, así Debe Declarase.
De lo narrado anteriormente este Juzgador considera que la parte demandada no hizo uso correcto de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico a fin cumplir con su obligación tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto 1.134 y 1.167, por lo que debe declarase resuelto el contrato. Así se decide.
Igualmente se declara sin lugar el pago de la suma por concepto de indemnización mensual derivada del incumplimiento de la obligación principal, pero la misma es solo imputable para el caso del incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por el arrendatario, esto es, en las demandas de cumplimiento de contrato y la controversia se refiere a la resolución, situación disímil. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, se ordena a los hederos de la fallecida OFELIA RAMÍREZ PATIÑO, quien en vida se identificada como titular de la cédula de identidad N° V-9.189.100, ciudadanos LETHZAIDA YORLEY PATIÑO RAMÍREZ, JESSICA YOHENNY PATIÑO RAMÍREZ, NELDITH YOLEIDA PATIÑO DE SÁNCHEZ, DARWIN YODIMIR PATIÑO RAMÍREZ y JUAN VICENTE PATIÑO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.436.346, V-17.818.778, V-15.436.345, V-13.719.862 y V-3.061.898, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el local comercial, ubicado en la calle 7, N° 3-49, Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes julio de 2.015, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretario Temporal,
Abg. Luís Ernesto García Barrios.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).
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