REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, miércoles ocho (8) de julio de dos mil quince.-
205º y 156°

QUERELLANTE: YAJAIRA VIVAS ROLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.911, domiciliada en la calle 7, N° 3-32, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

QUERELLADA: FANNY BEATRIZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.176.995, domiciliada en la Aldea Tienditas, Parte Alta, N° 16, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE: N° 2.102-2.015.-

PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 18 de JUNIO de 2.015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YAJAIRA VIVAS ROLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.911, domiciliada en la calle 7, N° 3-32, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, contra la ciudadana FANNY BEATRIZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.995, domiciliada en la Aldea Tienditas, Parte Alta, N° 16, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, estimando la querella en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) equivalentes a 1.333,3 Unidades Tributarias.
En fecha 26 de junio de 2.015, este Tribunal mediante auto admitió conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, fijando para el traslado el día 1 de julio de 2.015, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 1 de julio de 2.015, este Tribunal se traslado al inmueble ubicado en la Aldea Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la Urbanización Brisas de Tienditas, en las casas 15 y 16, acompañado de la querellante ciudadana YAJAIRA VIVAS ROLON, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, y el ciudadano ADAN ELI TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.382, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 93.952, e inscrito en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos, bajo el N°550, quien fue juramentado como practico experto, dejando expresa constancia que la obra objeto de perturbación, “…la infraestructura que esta en construcción por el lindero sur es de vieja data, de mas de un año, en cuanto a la pared es nueva, y no tiene mas de un año, igual forma se observa que dicha construcción aun no ha sido terminada, en cuanto a los linderos de la misma y las medidas de la superficie del terreno para determinar si la misma esta afectando o no el inmueble del querellante, le solicito al tribunal un lapso de dos días de despacho, a los fines de consignar el informe respectivo.
En fecha 3 de julio de 2.015, mediante escrito el experto juramentado ADAN ELI TORRES, ya identificado, manifestó: “Se determina que a la parcela propiedad de la ciudadana Yajaira Vivas Rolon, antes identificada, las medidas tomadas durante la inspección por los linderos ESTE y OESTE (9,95 metros y 9,20 metros) no concuerdan con las medidas contentivas en el documento de propiedad (10 metros), igualmente el área de la parcela que actualmente es de 191,50 metros cuadrados y debería ser de 200,00 metros cuadrados existiendo una diferencia de 8,50 metros cuadrados”

SEGUNDO
MOTIVA

Los Interdictos de obra nueva son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble.

Se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 785 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 785 del Código Civil establece lo siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal.”


Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la Querella Interdictal por Obra Nueva; a saber:

1. La posesión del inmueble, en suelo propio o ajeno, que está siendo afectado o amenazado por la obra nueva (la existencia de una posesión).
2. La existencia de una obra nueva (inconclusa o no concluida) que afecte o pueda afectar la posesión de un inmueble de otro (perjuicio o amenaza).
3. Que la obra no tenga más de un (1) año desde su iniciación.

En este orden de ideas es necesario señalar el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2.003, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”. Negrita y subrayado del Tribunal
En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).
Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.”

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con vista a los resultados de la inspección practicada por quien suscribe y del informe explanado por el practico experto juramentado, se pudo constatar que la obra que se denuncia como “NUEVA”, tal y como lo señala la actora, en su escrito libelar: “el inicio para una primera planta con placa de tabelon, cabilla y cemento, y una pared mas alta, que de llegar a culminarse, reduciría el área del terreno el cual posee la querellante”; y que se delata como amenazante a la posesión de dicho inmueble presuntamente propiedad de la querellante ya se encuentra TERMINADA y CONCLUIDA; lo cual contraviene el dispositivo normativo inmerso en el citado artículo 785 del Código Civil, y por cuanto se constato In limine litis, que bajo el estudio inicial la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, lo que necesariamente acarrea la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la presente querella y Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la querella que por Interdicto de Obra Nueva incoada por la ciudadana YAJAIRA VIVAS ROLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.911, domiciliada en la calle 7, N° 3-32, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8 días del mes de julio de año dos mil quince. 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-

Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretario Temporal

Abg. Luís Ernesto García Barrios.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Srio. Temp.


Exp. 2.102-2.015
LALM/radr.-