REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2752/2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JHOSELYN ESMERALDA NIETO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.713.567 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.316.694, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO …
PARTE NARRATIVA
De los folios 1 y 2, corre inserta acta de fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia de que comparecieron espontáneamente los ciudadanos: JHOSELYN ESMERALDA NIETO NIÑO y ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, con el fin de llevar a cabo la Conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo…, reunidos con la Jueza Temporal procedieron a realizar sus observaciones, en los siguientes términos: “…PRIMERO: El ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, …, manifiesta que trabaja en una ferretería como conductor de un camión, ganando Bs. 10.000,00 mensuales, en tal sentido ofrece: 1) Como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales a partir del mes de Julio de 2015. 2) Para la temporada decembrina ofrece comprarle la ropa al niño para el 24 de diciembre, incluyendo calzado, pijama, ropa interior y juguete. 3) En cuanto a los gastos médicos y de medicina, cubrirá el 50% de los mismos cuando el niño lo amerite. SEGUNDO: La ciudadana JHOSELYN ESMERALDA NIETO NIÑO, manifiesta que no está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, ya que no le alcanza para cubrir el 50% de la manutención del mes del niño. Asimismo consigna la copia de la partida de nacimiento y de las cédulas de identidad. Se deja constancia que en la Audiencia con la Jueza, el ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, había ofrecido Bs. 3.000,00 pero se retracto de lo ofrecido. Ambas partes solicitan que se inicie el procedimiento de manutención…”. En virtud de que no se logró ningún acuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley especial, se abrió el lapso probatorio en la presente causa. Recaudos insertos del folio 3 al 6.
Al folio 7, corre agregado auto de fecha 07 de julio de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por los ciudadanos: JHOSELYN ESMERALDA NIETO NIÑO y ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 8, corre agregado escrito de fecha 10 de julio de 2015, mediante el cual el ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, promovió pruebas. Anexó recaudos que rielan del folio 9 al 21.
Al folio 22, corre agregado auto de fecha 10 de Julio de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el alimentista.
Al folio 23, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 24).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La madre del acreedor alimentario no aportó medios de pruebas durante el lapso probatorio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1° CONSTANCIAS DE TRABAJO: Riela en original al folio 9 junto con anexos insertos del folio 10 al 13, este instrumento se valora conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sirven para demostrar que el demandado trabaja en la empresa NUCLEO C.A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, RIF J-09035914, NIT 0003719804, con el cargo de conductor, devengando un salario de Bs. 10.000,00 mensuales. También quedó evidenciado que el alimentista recibió un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 30.000,00.
2° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela inserto a los folios 14 y 15, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la causa, el cual no fue ratificado en el proceso conforme lo disponme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999) y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicio de prueba que demuestran gastos personales del obligado alimentista.
3° PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIO Y FACTURAS: Rielan en copia del folio 16 al 21 se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), constituyen para esta sentenciadora indicios de prueba que demuestran gastos personales del obligado alimentista.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que riela REGISTRO DE NACIMIENTO No. 198 (folios 5 y 6), correspondiente al niño … el cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad; en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JHOSELYN ESMERALDA NIETO NIÑO y ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, son sus padres.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, ya que quedó demostrado que el demandado trabaja en la empresa NUCLEO C.A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, RIF J-09035914, NIT 0003719804, con el cargo de conductor, devengando un salario de Bs. 10.000,00 mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el alimentista ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, ofreció como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales a partir del mes de Julio de 2015, para la temporada decembrina ofreció comprarle la ropa al niño para el 24 de diciembre, incluyendo calzado, pijama, ropa interior y juguete y en cuanto a los gastos médicos y de medicina, cubrirá el 50% de los mismos cuando el niño lo amerite. Por su parte, la ciudadana JHOSELYN ESMERALDA NIETO NIÑO, manifestó que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo, argumentando que no le alcanza para cubrir el 50% de la manutención del mes del niño.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la audiencia conciliatoria, el ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, había ofrecido la cantidad de Bs. 3.000,00 y una vez finalizada la misma, se retracto de dicho monto, sin embargo, revisado el monto ofrecido debe concluirse que el mismo resulta insuficiente para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario y no se corresponde con la capacidad económica del demandado, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal, aplicando los principios del Interés Superior y prioridad absoluta del niño, niña y adolescente y tomando en cuenta los elementos de pruebas existentes en las actas procesales. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño…, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana JHOSELYN ESMERALDA NIETO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.713.567 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.316.694, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano ERICK JOSÉ DURAN PÉREZ, en la oportunidad en que contestó la solicitud.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de JULIO de 2015.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, así como los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto imprescindible y necesario para garantizar los derechos del acreedor alimentario, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de julio de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las __________, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2752-2015
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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