REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205º Y 156º

PARTE DEMANDANTE: MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.616, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.279, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.984, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, Auto Repuestos Pichón, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.128.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.214, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION

EXPEDIENTE No. 2222-2014

I
PARTE NARRATIVA

Con fecha, 07-03-2014, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.616, de este domicilio y hábil asistido por la abogada en ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y civilmente hábil, actuando con el carácter de tenedor y beneficiario de una (01) letra de cambio, contra los ciudadanos: CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.279, domiciliado en la Carrera 10, N° 5-34, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.984, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, Auto Repuestos Pichón, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; en su carácter de librado aceptante y aval respectivamente, de la letra de cambio, demanda fundamentada por Instrumento Mercantil contentivo de Letra de Cambio, librada en fecha: 25-05-2011, por la cantidad de (Bs.100.000,00), con fecha de vencimiento 25-08-2011, la cual riela en copia simple al folio 03 del presente expediente y cuya original se encuentra resguardada en la caja de seguridad adscrita a este Tribunal. (F. 01-03).
En fecha, 11-03-2014 se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano: MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, ya identificado, actuando con el carácter de tenedor y beneficiario de una (01) letra de cambio y se acordó: Decretar la Intimación de los Ciudadanos: CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE; en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE y AVAL respectivamente; para que comparecieran en el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que constara en autos la Intimación personal y apercibidos de ejecución pagaren o acreditaren haber pagado la suma (Bs. 100.000,00), por concepto de capital, la suma de (Bs. 12.499, 99) por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; o para que formularan su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se Compulsó fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se le entrego al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal de los aquí demandados. Así mismo se Decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados de autos. Se aperturó Cuaderno Separado de Medidas y se libró oficio N° 3160-182 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial. Se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le entregó a la Secretaría del Despacho para su resguardo en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. (F. 04-07).
En fecha 17-03-2014, presente el Ciudadano MILTON EUFEMIANO ANDADRE ANDRADE, con el carácter de autos, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722. (F. 08).
En fecha 20-03-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda tener como apoderado de la parte demandante a la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, anteriormente identificada. (F. 09).
En fecha, 08-04-2014, se observa copia certificada de escrito presentado por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, en el cual se da por citado en la presente causa. Así mismo otorgó Poder Apud Acta al abogado Fredis Alexis Contreras Belandria, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383. (F. 10-12).
En fecha 08-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el cual consignó la boleta de intimación del demandado CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente cumplida. (F. 13-14).
En fecha, 10-04-2014, se observa copia certificada de escrito presentado por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, con el carácter de autos, en el cual solicita la suspensión de la providencia cautelar dictada por auto de fecha 17 de Marzo de 2014. (F. 15).
En fecha, 11-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta librada para el codemandado, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, ya identificado, debidamente cumplida. (F. 16-17).
En fecha, 14-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, en el cual se da por notificado del presente proceso, desconoció la firma y las huellas que aparecen en el Instrumento Cambiario y se opuso al procedimiento de intimación. (F. 18).
En fecha, 23-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó el desglose de la diligencia de la suspensión de la Medida, dejándose copia certificada en su lugar para ser agregada al cuaderno separado de Medidas. (F. 19).
En fecha 28-04-2014, se observa escrito presentado por el codemandado, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, en el cual estando en la oportunidad legal, hace Oposición al Decreto de Intimación. (F.20-21).
En fecha 28-04-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal en el cual consignó resultas de boleta de notificación librada para el Ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA. (F. 22-23).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal en el cual consignó resultas de boleta de notificación librada para la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ., debidamente cumplida. (F. 24-25).
En fecha 29-04-2014, se observa escrito presentado por el codemandado, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, en el cual estando en la oportunidad legal, hace Oposición al Decreto de Intimación. (F.26-28).
En fecha 06-05-2015, se observa auto del Tribunal en el cual ordena el desglose de las boletas de notificación insertas a los folios 22 al 25, ambos inclusive, para ser agregados al cuaderno separado de medidas. (F. 29).
En la misma fecha, se observa copia certificada de auto del Tribunal en el cual ordena el desglose del escrito de contestación presentado por el codemandado de autos en fecha 05-05-2014, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ el cual fue agregado en el cuaderno separado de medidas, para ser agregado al cuaderno principal. Así mismo se observa el escrito al cual se ha hecho referencia. (F. 30-34).
En fecha 13-05-2014, se observa escrito de contestación presentado por el codemandado de autos, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE. (F. 35-36).
En fecha 16-05-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se ordena la corrección de foliatura a partir del folio 30 exclusive del presente expediente. (F. 37).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en el cual promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El valor y mérito que se desprende de la letra de cambio. SEGUNDO: Promueve el valor y mérito que se desprende del reconocimiento tácito y no desconocimiento de la obligación que se exhibe en el escrito de contestación. TERCERO: Promueve el valor y mérito que se desprende de la citación practicada por el alguacil del Tribunal. (F. 38-39).
En fecha, 20-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 40).
En fecha 21-05-2014, se observa escrito presentado por el codemandado de autos, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, en el cual promovió el Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), la cual fue producida por la parte actora como documento fundamental de la acción. (F. 41-42).
En la misma fecha, se observa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en el cual promovió la prueba de Cotejo en lo que se refiere a la firma del fiador o aval, solicitando se aplique lo contemplado en el primer aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. (F. 43).
En fecha 23-05-2015, se observa escrito presentado por el codemandado de autos, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, en el cual promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Promueve La Letra de Cambio de donde se evidencia que la firma que aparece como suya no lo es, al igual que las huellas. (F. 44).
En fecha, 23-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual admite las pruebas presentadas por el codemando de autos, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 45).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial del demandante de autos, Abg. AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a la prueba de Cotejo acordó fijar el Segundo Día de despacho a las 10:30 a.m., para el nombramiento de Expertos. (F. 46).
En fecha 27-05-2014, se observa acta de nombramiento de Expertos para la práctica de la prueba de Cotejo, dejándose constancia de la presencia solo de la parte demandante debidamente asistido de abogado y de la parte codemandada Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE. Se designó previo acuerdo entre las partes a un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para lo cual se acordó oficiar lo conducente. Se libró oficio N° 3160-458. (F. 47-50).
En fecha 30-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para el quinto día siguiente a que constara en autos resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. (F. 51).
En fecha 19-06-2015, consta en autos comunicación signada con el N° 9700-0339-1150, proveniente del Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa la designación de un funcionario para la práctica de la prueba de cotejo. (F. 52).
En fecha 20-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se acordó notificar a la experta designada a los fines de su juramentación. Se libró boleta. (F. 53-54).
En fecha 27-06-2014, se observa acta de juramentación de la experta designada, quien solicitó un lapso de 30 días para realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante. (F. 55).
En fecha 30-06-20154 se observa escrito presentado por el codemandado de autos, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien solicito se sirva declarar la nulidad del auto de fecha 23 de mayo de 2014. (F. 56-59).
En fecha 02-07-2014, se observa auto del Tribunal en el cual el Abg. Teofilo Hernández Alarcón se Abocó al conocimiento de la presente causa. Se libraron las boletas respectivas. (F. 60-63).
En fecha 09-07-2014, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de notificación de la apoderada judicial de la parte demandante, debidamente cumplida. (F. 64-65).
En fecha 10-07-2014, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de notificación del codemandado de autos, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, debidamente cumplida. (F. 66-67).
En fecha 15-07-2014, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de notificación del codemandado de autos, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ, debidamente cumplida. (F. 68-69).
En fecha 06-11-2014, se observa auto del Tribunal en el cual declara la Improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por el codemandado de autos. Así mismo acordó sustituir a la Experta designada para la práctica de la prueba de cotejo, para cuyo efecto fijó el segundo día de despacho siguiente una vez constara en autos la ultima notificación. (F. 70-76).
En fecha 18-11-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de notificación librada para la apoderada judicial de la parte demandante, debidamente cumplida. (F. 77-78).
En fecha 28-11-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de notificación librada para la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 79-80).
En fecha 04-06-2015, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la prueba de cotejo. (F. 81).
En fecha 11-06-2015, se observa auto del Tribunal en el cual el Abogado JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ, se Abocó al conocimiento de la causa. Se libraron las boletas respectivas. (F. 82-85).
En fecha 25-06-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consignó la boleta de notificación librada para el codemandado de autos, Ciudadano Hermes Javier Guerrero Duque, debidamente cumplida. (F. 86-87).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consignó la boleta de notificación librada para el codemandado de autos, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMIREZ, sin cumplir. (F. 88-90).
En fecha 30-06-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consignó la boleta de notificación librada para la apoderada judicial de la parte demandante, debidamente cumplida. (F. 91-92).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha, 11-03-2015, se observa auto del Tribunal en el cual se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. (F. 01).
En la misma fecha, se observa oficio remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira comisionándolo para la práctica de la Medida de Embargo preventivo acordada en la presente causa. (F. 02).
En fecha 23-04-2015, se observa copia certificada de auto acordado en la pieza principal, ordenando el desglose de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, Abg. FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en el cual solicita la Suspensión de la Medida de Embargo decretada para cuyo efecto ofreció al Tribunal constituir fianza principal y solidaria de Empresa de Seguros de reconocida solvencia. (F. 03-04)
En fecha 23-04-2014, se observa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en el cual acordó: PRIMERO: Aceptar la caución ofrecida por el apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, para cuyo efecto se ordenó la consignación de un contrato de fianza principal y solidaria que garantice la suma de 112.499,99 bolívares con una vigencia de dos (02) años a partir de la fecha de su emisión. SEGUNDO: Una vez constara en autos lo anteriormente expuesto el Tribunal procedería a levantar la Medida Preventiva de Embargo. Se acordó la notificación de las partes. (F. 05-13).
En la misma, se observa escrito presentado por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, con el carácter de autos, en el cual solicita suplir la Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguros por una Fianza Principal y Solidaria de la Firma Agro Campo Mis 2 Hijos 06-10, cuyo propietario es el Ciudadano Pedro José Rondón. Agregó copia de la cédula de identidad del propietario de la Firma Personal, copia del documento debidamente registrado, copia del Registro de Información Fiscal, recibos de electricidad, copia del balance de apertura, copia de pago de impuestos, entre otros. (F. 15-36).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, con el carácter de autos, en el cual expone que con la solicitud de Fianza Judicial deja de coexistir los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37).
En fecha 25-04-2014, se observa diligencia suscrita por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en el cual consigna la última declaración presentada de Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. (F. 38-43).
En la misma fecha, se observa escrito de oposición a la garantía presentada por el codemandado CARLOS ADELFO RAMIREZ, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 44-45).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acuerda en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho. (F. 46-47).
En fecha 28-04-2014, se observa escrito presentado por el codemandado Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, en el cual solicita se suspenda cualquier ejecución de embargo contra su persona. (F. 48-49).
En la misma fecha, se observa escrito de pruebas de la incidencia aperturada, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante. (F. 50-51).
En fecha 29-04-2014, se observa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadano Carlos Adelfo Ramírez Ramírez. (F. 52).
En fecha 30-04-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para la practica de la Inspección. (F. 53-55).
En la misma fecha, se observa auto del Tribunal en el cual acordó admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte codemandada, Ciudadano Carlos Adelfo Ramírez Ramírez, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 56).
En fecha 05-05-2014, se observa copia certificada de escrito de contestación de la demanda interpuesto por el codemandado, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ. (F. 57-60).
En fecha 06-05-2014, se observa auto del Tribunal en el cual acordó el desglose del escrito que cursa a los folios 57 al 60, ambos inclusive, para ser agregados al cuaderno principal. (F. 61).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de notificación librada para el codemandado de autos, Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, debidamente cumplida. (F. 62-63).
En fecha 21-05-2014, cursa oficio signado con el N° 107-2014 de fecha 20 de Mayo de 2014, proveniente del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, contentivo de las resultas del Exhorto librado para la practica de la Inspección solicitada por la parte demandante. (F. 65-82).
En fecha 10-06-2014, se observa escrito presentado por el Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, con el carácter de autos, en el cual solicita no sea valorada la Inspección Judicial acordada por ser extemporánea y se dicte sentencia admitiendo la fianza judicial propuesta. (F. 83).
En fecha 11-06-2014, se observa sentencia dictada por este Tribunal en el cual declaró: PRIMERO: Insuficiente la caución ofrecida. SEGUNDO: Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de los demandados de autos. TERCERO: Notificar a las partes. (F. 84-98).
En fecha 20 de Junio de 2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación librada para el Ciudadano HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, debidamente cumplida. (F. 99-100).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación librada para la Ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, debidamente cumplida. (F. 101-102).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación librada para el Ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, sin cumplir. (F. 103-105).
En fecha 01-07-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual consigna boleta de notificación librada para la Ciudadana ROSA MEDINA MEDINA, debidamente cumplida. (F. 106-107).
En fecha 19-02-2015, se observa oficio signado con el N° 1279-73, de fecha 13 de febrero de 2015, proveniente del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite las resultas de la Comisión librada por este despacho sin cumplir, por falta de impulso procesal. (F. 108-122).

II
PARTE MOTIVA:

Concluido como ha sido el item procesal y estando en la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte Accionante, actuando con el carácter de Tenedor y beneficiario de un Instrumento Cambiario consistente en una Letra de Cambio, pretende el pago de una obligación contenida en la misma y otros conceptos derivados de esta. La parte codemandada, Ciudadano CARLOS ADELFO RAMÍREZ RAMÍREZ, se opone a la Intimación en tiempo oportuno y procedió a contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, negando y contradiciendo la demanda interpuesta, exponiendo dentro de sus alegatos la nulidad de la letra de cambio por carecer de unos de los requisitos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio a saber: “Lugar donde el pago debe efectuarse”. Expone el codemandado entre sus alegatos lo siguiente: “Rechazo y contradigo la validez de la mencionada letra de cambio e aduzco que la misma está viciada de nulidad porque no cumple con el requisito esencial de indicación del lugar de pago, el cual fue omitido en la casilla de dicho instrumento…..Asímismo, el artículo 411 ejusdem establece que en el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciado en artículo precedente, no vale como tal letra de cambio salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:….En este sentido, la letra de cambio producida con la demanda le falta la indicación especial del pago y tampoco contiene un domicilio en la casilla donde va la firma del librado, que se reputaría como lugar de pago por ser el domicilio del librado. Es decir que en dicho instrumento tampoco está indicado el domicilio del librado ADELFO RAMÍREZ. Por tanto, del examen de la letra de cambio se observa que carece del requisito de indicación del lugar del pago puesto que no fue transcrita ninguna dirección o domicilio en el texto de la letra de cambio, en la casilla correspondiente y tampoco fue indicada una dirección al lado de la firma del librado a los efectos de la excepción del artículo 411 ejusdem. En consecuencia la letra de cambio descrita carece de validez jurídica y es nula por faltar el requisito esencial de la dirección o domicilio de pago”.
Corresponde a este Juzgador determinar como Punto Previo a la presente decisión, la validez del Instrumento Cambiario inserto en copia al folio Tres (03) del presente expediente y cuya original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, de acuerdo a los requisitos contemplados en el Código de Comercio.
El Artículo 410 del Código de Comercio, establece: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar.
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra, requisitos estos necesarios para que la Letra de Cambio tenga validez y que deben ser concurrentes tal y como lo establece el artículo 411 ejusdem.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo antes mencionado en la Letra de Cambio anexa a la presente causa, este Juzgador considera oportuno mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, con respecto a la depuración del procedimiento. Al respecto la sentencia aludida establece: “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”., criterio que comparte este Juzgador, debiendo en todo caso depurar el procedimiento en cualquier estado y grado del mismo por la inobservancia de cualquier norma que pudiera afectar su validez.
El codemandado como se indicó supra, alegó que la letra de cambio no posee el lugar en donde debe efectuarse el pago y a este respecto este Juzgador deja sentado que el Código de Comercio señala las condiciones esenciales para la validez de la Letra de Cambio, entre las cuales figura como esencial la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, sancionando nuestro legislador con la nulidad del instrumento cartular cuando faltare alguno de los requisitos allí contemplados, expresando además, que si no se ha señalado el lugar del pago, se reputa que éste debe ser el que se indique al lado del nombre del librado.
Con respecto al requisito de validez establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio María Auxiliadora Pisani Ricci, en su Obra Letra de Cambio establece: “La certeza necesaria a la seguridad jurídica que respalda la circulación del título, impone la indicación, en primer lugar, del domicilio donde se encuentre el obligado y donde los actos cambiarios deberán cumplirse como determinante de este pedimento legal. Piénsese que, al dar por cumplido el requisito con la sola dirección expresada, y aunque a veces sea posible con ello localizar el librado, especialmente con el uso de nomenclaturas que se repiten en todo el país (por ejm. Av. Libertador, Av. Bolívar, Av. Principal, Calle Sucre. Etc.). En cambio, prefijado el domicilio queda la posibilidad de conseguir la dirección que eventualmente se hubiere omitido o aparezca confusa. En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embargo, el legislador cambiario a objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste” (art 411, ap, ap 3°). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art 1295 C.C.). Igualmente respecto de este requisito pensamos que lo dispuesto por el legislador, más que una sustitución, sea una permisión referente al sitio en que aparezca el lugar de pago en la letra de cambio. Pues de no registrarse en ninguna de las dos partes previstas, el título carecerá de validez” Negrillas y subrayado propios del Tribunal.
Ahora bien examinado como ha sido el instrumento anexo en copia simple a la presente causa y su original que se encuentra resguardo en la caja de seguridad, se puede evidenciar claramente la omisión de la indicación especial del lugar donde deba efectuarse el pago y no sólo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado, razón por la cual debe concluirse que el Instrumento Cambiario que sirve de fundamento a la presente acción carece de validez de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio y por lo tanto es nulo y Así se Decide.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que la letra de cambio, carece del requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, esto es “EL LUGAR DONDE EL PAGO DEBE EFECTUARSE” y no fue convalidado mediante la designación de un domicilio al lado del nombre del librado tal y como lo estipula el artículo 411 ejusdem, no posee valor jurídico de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 ejusdem, ya que la ausencia de este requisito es esencial para su validez, por lo que la acción propuesta con fundamento en el mencionado instrumento contraría lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, razón suficiente para que este Juzgador declare Inadmisible la presente demanda y Así se Decide.
En tal sentido, verificado como ha sido que el proceso se encuentra viciado por carecer el instrumento en que se fundamentó de uno de los requisitos de validez, este Juzgador no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso, en aplicación al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, criterio que es compartido por este Juris discente.
Así mismo resulta forzoso igualmente para este Juzgador Levantar las Medidas de Embargo Preventivo decretadas en la presente causa, por cuanto el instrumento que sirvió de base para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Comercio, carece de uno de los requisitos para su validez, tal como se dejó sentado supra y Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Nulo el instrumento cambiario inserto al folio Tres (03) del presente expediente y cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, por carecer del requisito contemplado en el ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 411 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara: INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por el ciudadano: MILTON EUFEMIANO ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.616 en contra de los Ciudadanos CARLOS ADELFO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.902.279 y HERMES JAVIER GUERRERO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.127.984.
TERCERO: Se ordena levantar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados de autos acordada por auto de fecha 11 de Marzo de 2014 y remitida con oficio 3160-182 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira,.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,


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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m., agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal. Se libró comisión con oficio N° 3160-444-2015 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

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EL SECRETARIO
Exp. Nª 2222-2014
GLP.-