REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204º Y 156º
PARTE DEMANDANTE: ANYI NATHALY VERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.694 y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: YORKI ALFONSO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.320.808 y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 2197-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 08-04-2015, la ciudadana: ANYI NATHALY VERA SANCHEZ, actuando con el carácter de representante legal de su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: YORKI ALFONSO VILLAREAL, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales. (F. 25).
En fecha 09-04-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: ANYI NATHALY VERA SANCHEZ, en la que consigna copia de una factura de útiles escolares y solicita que el obligado de autos cancele la mitad del valor de la referida factura. (F. 26-27).
En fecha 14-04-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó citar al demandado de autos, antes identificado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANYI NATHALY VERA SANCHEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 28-30).
En fecha 19-05-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 31-32).
En fecha 08-06-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 33-34).
En fecha 11–06-2015, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención se observa abocamiento del ciudadano Juez Temporal Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en el que se encuentra; dejando constancia que se declaró desierto, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, razón por la cual NO HUBO CONCILIACIÓN. Se le hizo a saber a las partes de la oportunidad para contestar la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 35).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos ANYI NATHALY VERA SANCHEZ y YORKI ALFONSO VILLAREAL con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 04; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y aperturado a pruebas la presente causa ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, aunado al hecho que desde febrero del año 2014, no se establece un aumento de la referida obligación, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2226,50), Mensuales, que equivalen al 30 % del Salario Mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, más el 50 % de los gastos extraordinarios y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ANYI NATHALY VERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.694, en contra del ciudadano: YORKI ALFONSO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.320.808, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2226,50), Mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa las facturas escolares, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ TEMPORAL,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abg. ADAMY KEILA PEREZ NAVA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria T.
Exp. N°2197-2014
JEGG.-
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