REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: LIGIA ESTHER MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.439, domiciliada en Aguadias parte alta, casa N° 0-29, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PADILLA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-22.678.918, domiciliado en la carrera 7, entre calles 3 y 4, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 2381-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 04-05-2015 la ciudadana: LIGIA ESTHER MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.439, con el carácter de madre de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), demanda al ciudadano: JUAN CARLOS PADILLA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-22.678.918, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00) así como el 50 % de los gastos de medicina, y el doble de la cantidad para los meses de Agosto y Diciembre para los gastos escolares y decembrinos. En este acto consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de ambos progenitores y de las partidas de nacimiento de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 1-5).
En fecha 07-05-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2381-2015, y se acordó citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constará en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LIGIA ESTHER MORA GARCÍA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público Y se libró Boleta de Citación al demandado de autos. (F. 6-8).
En fecha 19-05-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada (F. 9-10).
En fecha 08-06-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada para el Ciudadano JUAN CARLOS PADILLA OVIEDO, debidamente cumplida. (F. 11-12).
En fecha 11–06-2015, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención se observa abocamiento del ciudadano Juez Temporal Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en el que se encuentra; dejando constancia que no se hizo presente ninguna de las partes, razón por la cual NO HUBO CONCILIACIÓN. Se le hizo a saber a las partes de la oportunidad para contestar la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 13).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: LIGIA ESTHER MORA GARCÍA Y JUAN CARLOS PADILLA OVIEDO, con sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folios 04 y 05, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Aperturado el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba de las legalmente establecidas.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LIGIA ESTHER MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.439, domiciliada en Aguadias parte alta, casa N° 0-29, La Grita, Municipio Seboruco, Estado Táchira y hábil, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS PADILLA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-22.678.918, domiciliado en la carrera 7, entre calles 3 y 4, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio e interés de sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2226,50), que equivalen al 30 % del Salario Mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que será aperturada por este Tribunal a nombre de la demandante de autos.
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre deberá cancelar para gastos escolares y decembrinos la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2226,50), adicionales a la cuota mensual antes establecida, para un total en los referidos meses de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4453,oo),
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de los niños (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentar los soportes médicos como informe, récipes y facturas correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 02 días del mes de Julio de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ TEMPORAL,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abg. ADAMY KEILA PEREZ NAVA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:45 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria T.
Exp. N° 2381-2015
JEGG.-
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