REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: MANCILLA MARTINEZ OMAR ERASMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.339.311, domiciliado en Santa Ana del Valle, Sector Llano Elvira, casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.528.303, domiciliada en Santa Ana del Valle, Sector Parte Alta, Casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2376-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 22-04-2015, el ciudadano: OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.339.311, con el carácter de padre de las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 3 años de edad, demanda a la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.528.303, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00). En este acto consignó copias de: Cédula de Identidad y Partidas de Nacimiento de sus hijas.” (F. 1-5).
En fecha 27-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2376-2015 bajo el nombre de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó citar a la demandada, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación a la ciudadana y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 6-8).
En fecha 19-05-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (F. 09-10).
En fecha 07-07-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos. (F. 11-12).
En fecha 13-07-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, estando presentes las partes, no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la manutención de las (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que no hubo conciliación. Se le informó a las partes de la oportunidad de la contestación y del lapso probatorio. (F. 13).
En fecha 13-07-2015, la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso y manifestó no estar deacuerdo con la cantidad ofrecida. (F. 14).
En fecha 23-07-2015, se observa escrito de pruebas presentado por el demandado de autos en el cual promovió: Facturas de gastos médicos y constancia de de trabajo. (F. 15-18).
En fecha 23-07-2015, se observa auto del Tribunal en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 19).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el item procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ y YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, con sus hijas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las Partidas de Nacimiento que se encuentra insertas en el expediente, cursantes a los folios 03 y 04, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Aperturada la causa a pruebas el demandante de autos promovió las siguientes pruebas:
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, consta factura de gastos médicos a nombre del demandante de autos emitido por el Laboratorio Clínico La Grita Center, la cual este Juzgador no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Al folio diecisiete (17) cursa Constancia de Trabajo suscrita por el Ciudadano OMAR ERASMO MANSILLA, el cual no es parte es esta causa y se constituye como un tercero y por cuanto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no la aprecia ni la valora.
La parte demandada no promovió en la oportunidad legal prueba alguna.
La presente causa se inicia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el progenitor de las (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien debe contribuir equitativamente con sus gastos junto a su progenitora, sin embargo observa este Juzgador que la problemática planteada es el monto que se fije por tal concepto, por cuanto la demandada de autos requirió un monto mayor al ofrecido por el demandado.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada rechazó el monto ofrecido por el demandante de autos, sin embargo en la etapa probatoria no demostró que el Ciudadano OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, está en capacidad de pagar una suma superior a la ofrecida en el acto conciliatorio celebrado en fecha 13-07-2015, es decir no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés de las niñas, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la fijación del monto solicitado por la progenitora de las (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y declarar procedente la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00 Bs.) mensuales, además de los gastos extraordinarios, ofrecido por el demandante de autos, que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de las niñas tantas veces aludida y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: OMAR ERASMO MANCILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.339.311 en contra de la Ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN GOMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.528.303, en beneficio e interés de la (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes de manera anticipa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en una cuenta que se ordena aperturar por ante la Institución Bancaria Bicentenario.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente para la apertura de la cuenta bancaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA (T)
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ABG. JUSTINE MORA RUIZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria
Exp. N° 2376-2015
GLP.-
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