REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ORFELINA RAMIREZ CONTRERAS
ABOGADOS APODERADOS: ANTONIA TRINIDAD MONCADA y ROCIO ANDREINA PERNÍA.
PARTE DEMANDADA: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGÁ
ABOGADOS APODERADOS: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMON UZCATEGUI SANTIAGO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: Nº 2303-2014
En fecha 09-10-2015, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, contentivo de cuarenta y tres (43) folios útiles, donde la ciudadana: MARIA ORFELINA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.091.502, de este domicilio y civilmente y hábil, actuando en representación de los ciudadanos: BEATRIZ MARGARITA HERNANDEZ DE CHAPARRO y GILBERTO ANDRES CHAPARRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-1.944.621 y V.-15.938.430, respectivamente, según se evidencia en Documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 1, Tomo 28, de fecha 02 de mayo de 2012, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 26, folio 111, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2013 y Documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10, de fecha 18 de enero de 2013, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 27, folio 117, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2013, respectivamente, asistida por la Abogada en Ejercicio: ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234, de este domicilio y civilmente hábil, demandada a la ciudadana: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGÁ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.-24.969.151, con el carácter de Arrendataria de un local comercial ubicado en El Zumbador, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 34 literal a, del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por DESALOJO. (F. 01-43).
En fecha, 14-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se acordó proseguirla por el Procedimiento Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se inventarió bajo el N° 2303-2014, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la demandada, ciudadana: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGÁ, ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho luego de que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 44-45).
En fecha 10-11-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA ORFELINA RAMIREZ CONTRERAS, con el carácter de autos, asistida por la abogada en ejercicio ROCIO ANDREINA PERNIA GARCÍA, donde confiere poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio ANTONIA TRINIDAD MONCADA y ROCIO ANDREINA PERNÍA. (F. 46).
En fecha 08-01-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el que consigna Boleta de citación con su respectiva compulsa sin cumplir por falta de impuso procesal. (F. 47-52).
En fecha 09-01-2015, se observa auto del Tribunal donde se acuerda tener como abogadas apoderadas de la parte demandante a las abogadas ANTONIA TRINIDAD MONCADA y ROCIO ANDREINA PERNÍA. (F. 53).
En fecha 22-04-2015, se observa diligencia suscrita por la abogada apoderada de la parte demandante ANTONIA TRINIDAD MONCADA, donde solicita el desglose de la compulsa para que sea practicada la citación respectiva. (F. 54).
En fecha 27-04-2015, se observa auto de este Tribunal donde acuerda el desglose de de la compulsa inserta a los folios 48 al 52, y acuerda dejar en su lugar copias certificadas. (F. 55).
En fecha 04-05-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito a este Despacho, donde consigna Boleta de Citación de la ciudadana: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGÁ, debidamente cumplida. (F. 56-57).
En fecha 11-05-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: NUBIA RODRIGUEZ CHANAGÁ, con el carácter de autos, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ GILBERTO GUERRERRO CONTRERAS, donde confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMÓN UZCATEGUI SANTIAGO. (F. 58).
En fecha 15-05-2015, se observa auto del Tribunal donde se acuerda tener como abogado apoderado de la parte demandada al abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS. (F. 59).
En fecha 26-05-2015, se observa escrito de contestación de la Demanda, donde los abogados apoderados de la parte demandada, solicitaron como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda, por violación de normas contenidas en el Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de igual forma, opusieron las cuestiones previas de los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e hicieron contestación al fondo de la demanda. (F. 60-71)
En fecha 26-05-2015, se observa diligencia suscrita por los abogados apoderados de la parte demandada ciudadanos: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMÓN UZCATEGUI SANTIAGO, donde solicitan al tribunal sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas. (F. 72).
En fecha 16-06-2015, se observa auto de este Tribunal en el que el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado, Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G. se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, notificando a los abogados apoderados de las partes del presente juicio. (F. 73-75).
En fecha 25-06-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el que consigna boleta de Notificación de la parte demandante, debidamente cumplida. (F. 76-77).
En fecha 25-06-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el que consigna boleta de Notificación de la parte demandada, debidamente cumplida. (F. 78-79)
Ahora bien, visto el contenido del escrito de contestación de la demanda, que corre inserto a los folios 60 al 71 del presente expediente, en el que solicitaron como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda, por violación de normas contenidas en el Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, opusieron las cuestiones previas de los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e hicieron contestación al fondo, Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver las cuestiones previas opuestas, y con respecto a las demás defensas opuestas lo hará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
Los Abogados apoderados de la parte demandada, oponen la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En este sentido exponen que: “la demandante MARIA ORFELINA RAMIREZ CONTRERAS, ya identificada en su escrito de demanda dice que actúa con el carácter de administradora de un local comercial ubicado en El Zumbador, Municipio José María Vargas del Estado Táchira por los poderes especiales de disposición y administración que le otorgaron los ciudadanos: BEATRIZ MARGARITA HERNANDEZ DE CHAPARRO y GILBERTO ANDRES CHAPARRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-1.944.621 y V.-15.938.430, respectivamente, según se evidencia en Documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 1, Tomo 28, de fecha 02 de mayo de 2012, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 26, folio 111, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2013 y Documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 38, Tomo 10, de fecha 18 de enero de 2013, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 27, folio 117, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2013, en los que “quedó facultada para: lotificar, parcelar y efectuar cualquier contrato que se refiera a los lotes de terreno”. Así como para “Solicitar ante cualquier organismo público o privado todo lo necesario para las tramitaciones pertinentes y firmar los protocolos y libros que se requieran”.
Por lo que alega la parte demandada que: “En ningún momento se señala en dichos poderes que le otorgan facultades de administración de un Local Comercial, por lo que la ciudadana: MARIA ORFELINA RAMIREZ CONTRERAS, ya identificada, no tiene la representación que se atribuye en el escrito de demanda…”
De la revisión exhaustiva de los poderes en cuestión los cuales cursan a los folios 07 vto. y 15, del presente expediente, se puede evidenciar en el primero de ellos, que las facultades concedidas por la mandante se circunscribe a lotificar, parcelar y cualquier otro contrato que se refiere sobre dos lotes de terreno, correspondiente al cuarto lote; y el segundo de ellos, se verifica que las facultades concedidas por el mandante se ciñe a: lotificar, parcelar, vender y cualquier otro contrato que se refiera sobre todo el cuarto lote de terreno.
Ahora bien, por cuanto el objeto principal de la presente demanda versa sobre Desalojo de un Inmueble para Uso Comercial, y en razón de que las facultades expresas otorgadas en los poderes especiales aludidos anteriormente, se refieren a la disposición y administración sobre dos lotes de terreno correspondientes al lote cuatro y a todo el lote cuatro respectivamente, quedan circunscritas en lo atinente a “lotificar, parcelar, vender y cualquier otro contrato” sobre el referido lote cuatro, aun cuando expresa en la parte in fin de los mencionados poderes facultades enunciativas y no taxativas, se entiende que las mismas le conceden a la mandataria facultades de realizar cualquier otra tipología de contratos, pero siempre ceñida al lote cuatro, no expresando de manera taxativa, facultades de Administración y Disposición sobre mejoras existentes o futuras dentro del tantas veces nombrado lote cuatro al momento de otorgar los respectivos poderes, en consecuencia, al momento de su otorgamiento no se observa en los poderdantes titularidad alguna sobre un Local Comercial, en la ubicación señalada, por lo que mal podría hacer valer la apoderada tal representación sobre un local comercial. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener la representación que se atribuya. Y Así se Decide.
Del mismo modo, los abogados apoderados de la parte demandada, oponen la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por lo que expresan: en ese orden de ideas, el articulo 340 en su ordinal cuatro (4to) del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Señalan los abogados apoderados de la parte demandante: “en efecto, en el libelo de la demanda de DESAOLOJO DE LOCAL COMERCIAL, la parte demandante señala como objeto de la pretensión a un local comercial ubicado en EL Zumbador, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, sin señalar o determinar con precisión su número catastral, su situación geográfica, sus linderos y medidas por cuanto es un bien inmueble… De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante hace una inepta acumulación de acciones, cuando demanda el desalojo, cobra supuestos y negados cánones de arrendamiento y además el pago de costas y costos procesales.”
Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada en la presente causa, contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los defectos de forma que adolece el libelo de la demanda, específicamente en el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, que reza: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” este Juzgador luego de verificar en el libelo de demanda, observa que se identifico de manera general el reseñado inmueble al indicar: “un pequeño local comercial ubicado en El Zumbador, Municipio José María Vargas, Estado Táchira”. Dejándose de cumplir con lo preceptuado por la norma en cuanto a su situación y linderos, vale decir su ubicación especifica, medidas y linderos, así como cualquier otra característica que le distinga de otros bienes inmuebles que se encuentran en la referida ubicación; por lo que es forzoso para este juzgador declarar con lugar la cuestión previa contemplada en la primera parte del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los defectos de forma que adolece el libelo de la demanda. Y Así se Decide.
En cuanto a la cuestión previa establecida en la parte final del Ordinal 6º, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente contempla: “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Situación esta también opuesta por la parte demandante, al alegar: “De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante hace una inepta acumulación de acciones, cuando demanda el desalojo, cobra supuestos y negados cánones de arrendamiento y además el pago de costas y costos procesales.”
A los fines de realizar un pronunciamiento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 15.222, sentencia N° 1812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado:
“… En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
De la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte accionante, interpone la presente demanda por desalojo tal como lo plantea en el Capítulo III del Petitum, que dice textualmente así: “…por DESALOJO para que convenga voluntariamente a ello o en su defecto este Tribunal la condene a: PRIMERO: Desalojar inmediatamente el descrito Local Comercial y entregar los recibos de servicios públicos solventes. SEGUNDO: La Entrega inmediata del referido local comercial dejándolo libre de personas y muebles. TERCERO: cancelar las costas y costos del presente juicio”. Por lo que este Juzgador confirma que no se solicita en el petitorio de la presente acción el cobro de supuestos y negados cánones de arrendamiento. Ratificando en consecuencia la no existencia de Inepta Acumulación de pretensiones aducida, toda vez que la entrega del referido local comercial libre de personas y muebles sería una consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, es decir una consecuencia subsidiaria, por lo que no observan dos pretensiones distintas que se excluyan entre sí. Es por ello que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa referida a la última parte del ordinal 6º, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en la presente incidencia de Cuestiones Previas:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta y prevista en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener la representación que se atribuye, sobre el inmueble objeto de esta controversia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a saber:
-CON LUGAR: por los defectos de forma que adolece el libelo de la demanda, por no indicar con precisión las medidas y linderos del inmueble objeto del litigio, Consagrado en el Ordinal Cuarto del artículo 340 Ejusdem.
-SIN LUGAR: la Inepta Acumulación de pretensiones, por no existir pretensiones distintas que se excluyan entre sí, consagrado en el artículo 78 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos mil Quince.
EL JUEZ TEMPORAL,
__________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
___________________________
Abg. ADAMY KEILA PEREZ NAVA
Exp. Nº 2303-2014
JEGG.-
|