REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º

Parte Demandante: Génesis Yairyth Rojas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.513.749, con domicilio en la Urbanización San Vicente, Carrera 3, Casa Nº 78-31, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

Parte Demandada: Jonathan Miguel Zambrano Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.784.529, domiciliado en el Portachuelo, Calle 2, Casa Nº A-9, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

Motivo: Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención).

Expediente: 0134-2015

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 12-05-2015, La ciudadana: Genesis Yairyth Rojas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.513.749, con domicilio en la Urbanización San Vicente, Carrera 3, Casa Nº 78-31, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, quien expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación, al ciudadano Jonathan Miguel Zambrano Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.784.529, domiciliado en el Portachuelo, Calle 2, Casa Nº A-9, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, “Ciudadano Juez el Padre de mi hija no aporta dinero alguno para ayudarme con los gastos que tengo con mi hija, por eso vengo a este Tribunal para solicitarle muy respetuosamente que se fije la Obligación de Manutención para sufragar con los gastos de mi hija, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos medicinas y el doble de la cantidad para los meses de Agosto y diciembre para los gastos escolares y decembrinos. Razón por la cual pido sea citado el mencionado ciudadano a los fines de llegar a un acuerdo con la Fijación de Obligación de Manutención”. Consigna copia de su Cédula de Identidad y copia de la partida de nacimiento de su hija. (F. 1-3).
En fecha 12-05-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de Instituciones Familiares quedando inventariada bajo el N° 0134-2015, y se acordó, emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares, formulada por la ciudadana Genesis Yairyth Rojas Contreras, abriéndose un lapso de pruebas de (08) días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal competente y Boleta de Citación al demandado. (F. 4-6).
En fecha 26-05-2015, se observa auto del Tribunal donde se acuerda agregar a las actas la boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. Carlos Eduardo Briceño Nevada, Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico. (F. 7 y vuelto).
En fecha 10-06-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jonathan Miguel Zambrano Escalante. (F. 8-9).
En fecha 17-06-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorios en la presente causa, observándose que no se llego a ningún acuerdo entre las partes, por lo que este tribunal le hizo saber a las partes que el día 17 de Junio de 2015 era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de las pruebas. (F. 10).
En fecha 26-06-2015, se observa diligencia de promoción de pruebas consignada por la ciudadana: Genesis Yairyth Rojas Contreras, mediante la cual consigna en (13) folios útiles, Constancia de estudio, notificación, facturas y mensajes telefónicos. (F. 11-24).
En fecha 30-06-2015, se observa diligencia de promoción de pruebas consignadas por el ciudadano: Jonathan Miguel Zambrano Escalante, mediante la cual consigna constancia de pago de alquiler de vivienda y facturas de gastos de servicios. (F. 25-30).
En fecha 30-06-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los ciudadanos: Genesis Yairyth Rojas Contreras y Jonathan Miguel Zambrano Escalante, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 31).

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Genesis Yairyth Rojas Contreras y Jonathan Miguel Zambrano Escalante, con su hija Jhogeiry Tairy Zambrano Rojas, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
La demandante consignó Documentales tales como Constancia de estudio, notificación, facturas y mensajes telefónicos, las cuales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado consigno Documentales tales como constancia de pago de alquiler de vivienda y facturas de gastos de servicios, las cuales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña Jhogeiry Tairy Zambrano Rojas, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la niña Jhogeiry Tairy Zambrano Rojas, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Genesis Yairyth Rojas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.513.749, con domicilio en la Urbanización San Vicente, Carrera 3, Casa Nº 78-31, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña Jhogeiry Tairy Zambrano Rojas, en contra del ciudadano Jonathan Miguel Zambrano Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.784.529, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será Abierta para tal fin en la Institución Bancaria, Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Genesis Yairyth Rojas Contreras. Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 1.500,00), adicionales a la mensualidad para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en los referidos meses como gastos escolares y decembrinos. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2015.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Pablo A. Pastrán C.
Secretario

Diarizado N°