TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 15 de Julio de 2015
205º y 156º


I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 02 de JUNIO de 2015, al recibirse diligencia constante de un folio útil, presentado por la ciudadana MARLY LISENIA ROA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.547.438, quien solicitó aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños (Omitido Art. 65). Solicitando al Tribunal se libre boleta de Citación al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORA quien es la parte demandada en la presente causa y padre de sus hijos.

En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal Admite la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana: MARLY LISENIA ROA DUQUE, identificada en autos, en beneficio de sus hijos los Niños: (se omite su nombre, conforme a la Sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). En la misma fecha se libro la Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boleta de Citación al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.528.228. (f.37).

En fecha 08 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho informa ante Secretaria que en fecha tres (3) de junio de 2015, realizo la entrega de la Boleta de Notificación ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.40-41).

En fecha 15 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho informa ante Secretaria que en fecha 12 de junio de 2015, realizo la entrega de la Boleta de Citación al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.528.228.

En fecha 18 de junio de 2015, oportunidad legal para que se lleve a cabo el acto conciliatorio previsto, el Tribunal deja constancia que no se hizo presente ninguna de las partes y se levantó acta declaro desierto el acto. (f. 44).

Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se aumente la cuota de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos los niños (Omitido Art. 65).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes que intervienen en esta causa. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos para su valoración.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, y se trata de una reclamación que busca proteger los derechos de niños como grupo vulnerable de la sociedad. Todas estas razones corroboran que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORA. Así se decide. En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora MARLY LISENIA ROA DUQUE, en su solicitud de AUMENTO de la cuota de obligación de manutención, gastos escolares, decembrinos y de salud, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65). Y en consecuencia así se decide:

1.- Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) mensuales, que equivalen al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional actual, los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que ya se encuentra aperturada.

2.- En cuanto a los gastos escolares y de recreación, los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

3.- Para el mes de diciembre, para cubrir los tradicionales gastos navideños, el padre le deberá comparar un estreno completo a cada niño y la madre también le deberá comprar un estreno completo a cada niño.

4.- Además el demandado deberá aportar la mitad de los gastos médicos y de consulta de sus hijos.

Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintitrés días del mes de febrero de 2012.



LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. Ana Cecilia Araque


SECRETARIA TITULAR,
Abog. Yolis Alejandra Duque Zambrano

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y a las partes. Siendo entregadas al Alguacil para su práctica.



Exp. N° 880/2013
15/07/2015.