REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2651-2015
205° y 156º
PARTES:
DEMANDANTE: AURA ROSA ACERO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.583.150, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADOS: MARILIN DEL CARMEN, ZULEIMA COROMOTO, ZAIDA MARINA, DEIVIS JESUS, ANDI ANTONIO, KENDI JOSE, NEREIDA JOSEFINA, ROMER ROHAN, KATHERIN CAROLINA, JERFENSON EDUARDO y AURA ELENA GUTIERREZ ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-11.302.759, V-11.302760, V-11.302.761, V-11.975.982, V-14.808.301, V-13.142.613, V-13.940.163, V-15.184.564, V-16.282.058, V-19.865.802 y V-19.865.803, domiciliados en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE NARRATIVA
Al folio (1) riela escrito, mediante el cual la ciudadana AURA ROSA ACERO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.583.150, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.853 y hábil, promueve Reconocimiento de contenido y firma de una constancia de concubinato, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2010, y para ello demanda a los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN, ZULEIMA COROMOTO, ZAIDA MARINA, DEIVIS JESUS, ANDI ANTONIO, KENDI JOSE, NEREIDA JOSEFINA, ROMER ROHAN, KATHERIN CAROLINA, JERFENSON EDUARDO y AURA ELENA GUTIERREZ ACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-11.302.759, V-11.302760, V-11.302.761, V-11.975.982, V-14.808.301, V-13.142.613, V-13.940.163, V-15.184.564, V-16.282.058, V-19.865.802 y V-19.865.803, domiciliados en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles, para que concurran a reconocer el contenido y la firma de su legitimo padre Jesús Antonio Gutiérrez Vásquez .
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana AURA ROSA ACERO PRIMERA, sobre una constancia de concubinato, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2010, cursante al folio 3, donde conjuntamente con el ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez Vásquez, suscriben y en el que el registrador Civil Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira: …“T.S.U. Wilmer Alberto Neira Niño, HACE CONSTAR que el ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez V., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.257.096, de estado civil soltero, de profesión empleado público y civilmente capaz, domiciliado en al Urb. Arrecostón, vereda 26, casa # 8, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quien convive con la ciudadana AURA ROSA ACERO PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°6.583.150, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar con igual residencia, desde hace 35 años y durante este tiempo han procreado 11 hijos”…
SEGUNDA: El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal revisado que fue minuciosamente el documento privado cuyo reconocimiento se demanda observa que el mismo no solo fue suscrito por la ciudadana AURA ROSA ACERO PRIMERA, antes identificado, sino también presuntamente por el ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez Vásquez, también arriba identificado, como por el Registrador Civil Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira T.S.U. Wilmer Alberto Neira Niño, y dos testigos, quienes no fueron demandados ni llamados a juicio a los fines de que reconocieran las firmas estampadas en el documento objeto de la presente demanda, conformándose a juicio de este Tribunal un litis consorcio pasivo necesario, para que se dé el reconocimiento que hoy se demanda.
TERCERO: Aunado a lo anterior vemos pues, que la norma antes indicada impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir; en ese sentido tenemos, que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento Civil, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
Si bien es cierto lo transcrito con anterioridad, también es cierto que el Juez lleva sobre sí una labor que va más allá de la mera revisión del procedimiento formal, pues en sus manos está el resguardo del derecho, y principios generales que debe revestir cualquier proceso, como lo son las normas de orden público y que de seguida pasa quien aquí decide revisar, en aras de un sentencia apegada a la ley.
Visto que la demandante, pretende se reconozca el contenido y firma de un documento, donde se pretende se reconozca la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez Vásquez, quien como antes se indico no fue demandado, ni llamado en el presente juicio, el Tribunal considera, con relación a la referida constancia, que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aún, cuando un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron identificados ni sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le está prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Señalado lo anterior debe la Sala indicar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes… ” (Subrayado del Tribunal)
CUARTO: En consecuencia, darle entrada a una causa cuyo fondo es el reconocimiento del contenido y firma de una constancia de concubinato en la que aparecen ciertas firmas y del cual ninguno de los firmantes fueron demandados o llamados a juicio, aunado al hecho de que con el referido documento se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, la cual solo puede ser reconocida o declarada mediante una sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el criterio jurisprudencial transcrito, sería ir en contra del orden público, pues tal carácter reviste las normas que rigen el derecho de familia; este órgano jurisdiccional en apego a la ley y con ánimos de continuar el criterio pacífico y diuturno desplegado por nuestro máximo tribunal en la materia objeto de estudio, debe inadmitir la demanda presentada por la ciudadana AURA ROSA ACERO PRIMERA, plenamente identificada en autos y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, INTENTARA LA CIUDADANA AURA ROSA ACERO, en contra de los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN, ZULEIMA COROMOTO, ZAIDA MARINA, DEIVIS JESUS, ANDI ANTONIO, KENDI JOSE, NEREIDA JOSEFINA, ROMER ROHAN, KATHERIN CAROLINA, JERFENSON EDUARDO y AURA ELENA GUTIERREZ ACERO. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADAS DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. COLONCITO A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. 205° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-
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