REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE JULIO DE 2015.

205° y 156°

PARTES: BOLIVAR VALTAZAR GUERRERO BUITRAGO y MARIELA LEAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad N°s. V.- 10.191.581 y V.- 10.194.466, en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: NORELIS DEL VALLE CHACON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.103.135, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.098.

SOLICITUD: N° 081-2015

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-


Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, peticionada por los ciudadanos BOLIVAR VALTAZAR GUERRERO BUITRAGO y MARIELA LEAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad N°s. V.- 10.191.581 y V.- 10.194.466, en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NORELIS DEL VALLE CHACON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.103.135, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.098, de este domicilio, en la que solicitan el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común
Presentado el escrito de solicitud y una vez analizadas las actas que conforman la presente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial para el presente fallo……………………………………………………………………………………………………………
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su articulo 3ro. “Que los juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia sin que participen niños niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza……………………………………….. Seguidamente, en su escrito alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado antes Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, el día 04 de Octubre de 1988.. -Que desde el año 1996 sus vidas como cónyuges fuera interrumpida, sin que hasta la presente haya habido reconciliación, habiendo transcurrido como consecuencia los cinco (05) años de separados………………………………..
-Que fijaron como último domicilio conyugal la carrera 1 N° 7-70 de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
-Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, Además manifiestan que durante su Unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza…………………………………………………………………………………………………..
-Que en fecha 23 de febrero de 2015, fue notificado legalmente por el Alguacil de este Tribunal la Fiscalía Décimo tercera ( XIII), del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, así mismo; Que transcurrido el lapso prudencial para que la Fiscalía en mención emitiera opinión sobre la presente solicitud, al no hacerlo en su debida oportunidad de presume que no tiene nada que alegar ni objetar a la presente, subsumiéndose de esta manera los hechos a la norma, específicamente lo contemplado en el articulo 185-A, del Código Civil vigente; en razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos BOLIVAR VALTAZAR GUERRERO BUITRAGO y MARIELA LEAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad N°s. V.- 10.191.581 y V.- 10.194.466, en su orden, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
En consecuencia, esta juzgadora declara DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos: BOLIVAR VALTAZAR GUERRERO BUITRAGO y MARIELA LEAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad N°s. V.- 10.191.581 y V.- 10.194.466, en su orden, el día 04 de octubre de 1988 por ante el Juzgado antes de Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, conforme lo señala copia fotostática certificada del acta de matrimonio numero Ochocientos noventa y nueve., (Nº 899) del libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado, de fecha 04 de Octubre de 1988, Así mismo, se insta liquidar la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria las copias fotostáticas respectivas requeridas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios Civiles llevados por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña; y al Registro Principal de San Cristóbal Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo……………………….
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº 241-2015 y 242-2015 para el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo acordado.


WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

SRIO














S. N° 081-2015