REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO 2015.
205° y 156°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Maite Yamiley Méndez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.873.178, asistida del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos María Dolarina Ramírez de Zambrano, Carmen Imelda Zambrano Ramírez, Ángel Alberto Roa y Gladys Mayela Colmenares Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-192.588, V-9.218.588, V-8.103.201 y V-9.347.842 en su orden, domiciliados los tres primeros en la calle principal casa N° A-75, sector el Abejal de Palmira del Municipio Guasimos Estado Táchira y la ultima domiciliada en la calle principal vía cazadero, casa S/N aldea Cazadero del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 14 de julio del 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio del 2015, comparecieron los ciudadanos María Dolarina Ramírez de Zambrano, Carmen Imelda Zambrano Ramírez, Ángel Alberto Roa y Gladys Mayela Colmenares Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-192.588, V-9.218.588, V-8.103.201 y V-9.347.842 en su orden, asistidos del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(……Nos damos por citados en la presente causa; reconocemos en todos y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 del expediente..… Renunciamos a los lapsos procesales y solicitamos la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha diecisiete (17) de julio del 2015, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos María Dolarina Ramírez de Zambrano, Carmen Imelda Zambrano Ramírez, Ángel Alberto Roa y Gladys Mayela Colmenares Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-192.588, V-9.218.588, V-8.103.201 y V-9.347.842 en su orden, asistidos del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, del documento privado de fecha 15 de noviembre del 2014, inserto en el folio tres (3), consisitente en la venta de dos cuadras de tierra en rastrojos pequeños, ubicado en la Aldea Cazadero Parroquia Constitución, Municipio Lobatera Estado Táchira. CUADRA PRIMERA: PIE, CABECERA y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades de Cesarea Vda. de Sánchez; y COSTADO DERECHO: Predios de Amable Zambrano. CUADRA SEGUNDA: CABECERA: Propiedad de Adolfo Delgado; PIE y COSTADO DERECHO: Predios del vendedor (Pedro maría Acevedo y Amable Zambrano); y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos del comprador (Anselmo Zambrano), separan todas las colindancias mojones de piedra. Hoy según levantamiento topográfico que se presenta para ser agregado en el cuaderno de comprobantes, los dos inmuebles se unen en un solo cuerpo y sus linderos medidas y colindantes actuales son: NORTE: Mide ciento treinta y un metros (131 m), con Luís Ramírez; SUR: Mide ciento cincuenta y tres metros (153 m), con Gerardo Labrador y una entrada y salida de seis (6) metros de ancho; ESTE: Mide ochenta metros con cincuenta centímetros (80,50 m), con Gerardo Labrador; y OESTE: Mide ciento noventa y siete metros (197,50 m), con Luís Ramírez y Sucesión de Emiliano Labrador, con un ÁREA total de terreno de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1ha con 5.865 metros2) Lo aquí descrito y vendido representa todo lo que adquirieron por herencia de su común causante JULIO ANSELMO ZAMBRANO PÉREZ, según Planilla Sucesoral Nº 635 de fecha 30 de agosto de 1972, Numeral Único, y todo lo heredado por la primera otorgante de su hijo LUIS ALFONSO ZAMBRANO RAMÍREZ, Planilla Sucesoral Nº 0346/09 de fecha 01 de abril de 2009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº de Registro 01593 de fecha 30 de noviembre de 2010; y radica todo lo descrito en documento Autenticado por ante el Juzgado del antes Municipio Constitución del Distrito Lobatera, hoy Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de junio de 1953, registrado bajo el Nº 86, de los libros de Autenticaciones llevados por este Juzgado. El valor de la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que declaran recibir a su entera satisfacción en dinero efectivo de curso legal en el pais. Traspasando a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravámenes y bajo la garantía del saneamiento de Ley. Yo, ÁNGEL ALBERTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.103.201, casado, domiciliado en la Calle principal casa número A-75, sector El Abejal de Palmira Municipio Guasimos, Estado Táchira y civilmente hábil, declaro: que el bien que está adquiriendo mi cónyuge queda excluido de la sociedad conyugal por ser un bien adquirido con ahorros habidos antes del matrimonio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-881-2015