TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.099.330, en su carácter madre, residenciada en la carrera 3 N° 8-57 jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.093.040, en su carácter de padre, domiciliado en la carrera 10 N° 6-42 6 Y 7 sector la sabanas Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 81 -2001.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha catorce (14) de enero del 2015, la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, presento aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) mensuales y cuota adicional para el mes de septiembre uniformes y útiles escolares y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo).
ADMISION.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se admitió el presente aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano ROSARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON; fue debidamente citado el padre del beneficiario según auto que riela a los folios (F. 6 5 Y 66) este expediente.
Al folio 64 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a lo folio 67 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presentaron las partes ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO Y ROSARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON. Se declaro desierto el acto.
El tribunal visto que no pudo celebrar la conciliación en virtud que las partes no se presentaron.
Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
DOCUMENTO QUE ANEXO JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
- Constancia de estudio del estudiante Romel luis, del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de fecha 24 de septiembre del 2014.
- Factura N° 00250710 de fecha 30 agosto del 2014, Distribuidora de papelería los maracuchos C.A. por concepto útiles escolares.
- Factura N° 00019981 de fecha 16 septiembre 2014 “éxitos moda” por concepto bota y zapato escolar.
- Factura N° 000172 de fecha 27 de octubre del 2014, a nombre de Ana Vivas por concepto uniforme, mono, chaqueta franela.
- Tienda Yuliany a nombre Ana Vivas de fecha 09 de diciembre 2014 por concepto de pantalón.
Las facturas sin nombre se desechan.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano ROSARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, no presento escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional en mayo 2015.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana Ana Eugenia Vivas Prisco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.099.330, contra el ciudadano Rosario Orlando Márquez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.093.040, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de catorce (14) años de edad; en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000oo) y cuota adicional para el mes de septiembre de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para la compra de calzado, útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), cantidades que deben ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (07) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 81-2001.
AKCQ/agt.
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