REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WN11-X-2015-000023
Siendo la oportunidad legal para la resolución de la presente impugnación realizada por la parte actora en contra del poder apud-acta otorgado por la parte demandada a su apoderado judicial, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Que en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015) siendo la oportunidad fijada por Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente controversia, la parte actora en sus alegatos expuso que impugnaba el poder otorgado por la parte demandada.
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015) el Tribunal procede de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando el derecho a la defensa de ambas partes, ordenó abrir la incidencia a los fines de que la parte demandada, expusiera su defensa en relación al poder impugnado al primer (1er) día de despacho siguiente.
En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015) comparecen los ciudadanos José Rodrigues Duarte y Walter Lucciola quienes le otorgan poder apud-acta al ciudadano Pascual Napoletano, abogado en ejercicio para que los represente en la presente controversia.
Al respecto en necesario para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
Visto el criterio anteriormente expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por quien aquí decide se puede evidenciar de una revisión de las actas que conforman la presente incidencia que la parte demandada subsanó en fecha tres (03) de julio del presente año el cuestionamiento realizado por la parte actora en cuanto a la falta de cualidad de uno de los co-demandados de otorgar separadamente, un poder judicial para actuar en el presente litigio al abogado Pascual Napoletano, razón por la cual forzosamente debe este juzgador declarar subsanada el defecto u omisión denunciada por la parte actora y se considera válido el poder otorgado y la ratificación de las actuaciones realizadas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. DENICE PINTO
ASUNTO : WN11-X-2015-000023
Cuaderno de impugnación de poder
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