REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-000497
SOLICITANTE: MELVILLA ALICIA GOVIA EDUARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.505.055.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana MELVILLA ALICIA GOVIA EDUARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.505.055, asistida por la abogada en ejercicio YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.991, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre las mejoras realizadas sobre una bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 13 de junio de 2014.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2014, se admitió la solicitud, y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librados con los Nros. 267-14 y 268-14, de fecha 02 de Julio de 2014, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se dio por el recibido el oficio Nro. DCM-0231-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, proveniente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y CONTROL URBANO DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO.
En fecha 02 de Mayo de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0220-2014, de fecha 20 de mayo de 2015, proveniente de donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad Municipal.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2015, por presentada por la abogada en ejercicio YASMIN MARTINEZ, apoderada judicial de la peticionante, solicito oportunidad para la declaración de los testigos, siendo acordados por auto de fecha 04 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, las ciudadanas NANCY ROSALES ALMEIDA y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.608.725 y V-17.959.637, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 01 de julio de 2015, por auto se insta a la peticionante a realizar aclaratoria en relación al Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB N°0220-2014, a las medidas a que se contrae las mismas, en virtud no corresponde con las señaladas en dicho certificado.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2015, presentada por la abogada en ejercicio YASMIN MARTINEZ, apoderada judicial de la peticionante, se adhiere a las medidas y linderos del Certificado Bienhechurías.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MELVILLA ALICIA GOVIA EDUARDO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el lugar denominado Denominado Cerro de los Cachos o San Antonio de las Flores del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0220-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas NANCY ROSALES ALMEIDA y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.608.725 y V-17.959.6375, respectivamente, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se resuelve.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal, vista la solicitud presentada por la ciudadana MELVILLA ALICIA GOVIA EDUARDO, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0220-2014, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas las bienhechurías descritas en la solicitud, constituida por una casa distribuida de la siguiente manera: Tres Niveles, ubicada en el lugar denominado Cerro de los Cachos o San Antonio de las Flores, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual suma un total de 118,8 mst2 de construcción y 39,0 mts2 en terreno y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Camino Publico. SUR: Con casa que es o fue de la señora Julia de González; ESTE: Con casa que es o fue del señor Francisco Angulo; y OESTE: Su frente Con casa que es o fue del señor Remigio Toledo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MELVILLA ALICIA GOVIA EDUARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.505.055, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 10:49am, se publicó y registro la anterior sentencia. Entréguese el original al solicitante y déjese copia autorizada de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
PLF/DP/carlos.
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