REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000051

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 18.756.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.776
PARTE DEMANDADA: NANCY MORENO venezolana, mayor de edad, domiciliados en la ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.090.799
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de Identidad No. 18.756.345, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.776, mediante el cual solicitaba se citara a la ciudadana NANCY MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Guaira y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.090.799, para que procediera a reconocer tanto el contenido como firma del documento privado que acompaño a su demanda y que tenía por objeto la venta de un Inmueble ubicado en el sector, El Cantón detrás del automercado “El Verdum”, jurisdicción de la parroquia Maiquetía, estado Vargas.
La demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma fue admitida el día 25 de Marzo de 2015, a través del Procedimiento Ordinario y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 06 de Mayo del presente año el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana NANCY MORENO, ampliamente identificada en autos.
En la oportunidad en que debía tener lugar la contestación de la demanda no comparecieron los demandados y abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas.
Previa a la decisión de fondo este Juzgador considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un inmueble, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, esta no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido este Juzgador debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favoreciera, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.756.345. en contra de la ciudadana NANCY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.090.799; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 5 del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO.
En la misma fecha, siendo la 02:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO.



ASUNTO : WP12-V-2015-000051
PF/DP/Cesar