REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinte (20) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WN11-S-2011-000111

SOLICITANTE: MICHEL JESUS OLIVO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.079.
ABOGADOS ASISTENTES: GIOVANNI JOSÉ PÉREZ MORENO y YOEL CARLOS GOMES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.422 y 193.115, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano MICHEL JESUS OLIVO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.079, asistido por el abogado GIOVANNI JOSÉ PÉREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.422. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 21 de Junio de 2011.
En fecha 19 de Julio de 2011, se ordenó la comparecencia de la ciudadana DAMA CECILIA MUÑOZ, a los fines de que exponga lo que a bien al respecto a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 05 de Agosto de 2011, compareció la ciudadana DAMA CECILIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.281.680, quien manifestó que le cedió el cincuenta por cierto (50%) de las bienhechurías a MICHEL JESUS OLIVO REYES, y el otro cincuenta por ciento (50%) a JOSE GREGORIO ALFONZO, ubicadas en el Barrio Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
En fecha 08 de 2011, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SEQUERA, quien informó estar de acuerdo en el trámite de la presente solicitud efectuada por el ciudadano MICHEL JESUS OLIVO REYES.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librado el oficio Nro. 538/2011 en fecha 06 de Octubre de 2011.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0476-2011, de fecha 02 de Noviembre de 2011, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en el cual informan que el terreno de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VAGAS, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal, a fin de que certifique las existencias de las bienhechurías, siendo librado el oficio Nro. 597/2011, en fecha 11 de Noviembre de 2011.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-00036-2012, de fecha 23 de Febrero de 2012, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, y se instó al solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención del respectivo Contrato de Arrendamiento con el Municipio.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Dr. PEDRO LUIS FERMIN, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2015, la parte solicitante, consignó Contrato de Arrendamiento suscrito con el Municipio Vargas, por el lote de terreno ocupado por las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud. Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, se ordenó oír los testigos.
En fecha 15 de Julio de 2015, los ciudadanos YESENIA MARIA NUÑEZ PERAZA y NELSON JAVIER PEÑA GUERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.796.104 y V-24.180.550, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano MICHEL JESUS OLIVERO REYES, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que es propiedad Municipal, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la solicitante y el Municipio.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos YESENIA MARIA NUÑEZ PERAZA y NELSON JAVIER PEÑA GUERRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.796.104 y V-24.180.550, respectivamente, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se resuelve.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado Nº DCM-CEB-0036-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano HERMINIA DOMITILA ECHARRI ECHARRI, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, las mejoras realizadas a unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal, vista la solicitud presentada por el ciudadano MICHEL JESUS OLIVO REYES, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0036-2012, de fecha 23 de Febrero de 2012, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las mejoras realizadas las bienhechurías descritas en la solicitud, constituida por una casa (de 3 niveles), ubicada en la Avenida Principal de Las Tunitas entre las avenidas 4ta. Y 5ta., subida a la calle Unión, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que es propiedad Municipal, el cual suma un total de 267,84 mst2 de construcción y 369,12 mts2 en terreno y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con la calle Unión en 7,00 mts; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Marcos Echeverría en 16,50 mts; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Ernesto Carrillo en 26,60 mts; y OESTE: Con casa del Sr. Casanova en 25,50 mts..
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano MICHEL JESUS OLIVO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.079, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 11:30am se publicó y registro la anterior sentencia. Entréguese el original al solicitante y déjese copia autorizada de la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO


PLF/DP/Yaneiza.