REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000961

SOLICITANTE: MARTA ELENA ESCALONA, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.093.952.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.689.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARTA ELENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.093.952, actuando en su propio nombre y en representación del su hijo ciudadano LUIS EZEQUIEL MORENO ESCALONA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.616, asistida por el abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.689, mediante el cual solicita se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus LUIS RAMON MORENO ESCOBAR, quien falleció en fecha 17 de junio de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.889.357, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2015, fue admitida la presente solicitud. En fecha 21de Mayo de 2012, los ciudadanos MANUEL VICENTE SILVA SALAZAR y XIOMARA MARGARITA NUÑEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.146.156 y V-6.488.065, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus LUIS RAMON MORENO ESCOBAR, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 043, Folio 43, correspondiente al año 2014, la cual riela a los folios tres (3) y cuatro (4) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS EZEQUIEL MORENO ESCALONA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 453, Folio 227, correspondiente al año 1986, la cual riela al folio seis (6) de la solicitud.
Copia Certificada de Justificativo de Testigos, expedido por la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 17 de junio de 2014, la cual rielan a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) de la solicitud.
Copia Certificada de la Constancia de Convivencia, de los ciudadanos MARTA ELENA ESCALONA y LUIS RAMON MORENO ESCOBAR, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Prefectura del Municipio Vargas, Gobierno del Distrito Federal, en fecha 15 de febrero de 1966, la cual riela al folio veintidós (22) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos MANUEL VICENTE SILVA SALAZAR y XIOMARA MARGARITA NUÑEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.146.156 y V-6.488.065, respectivamente, insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con su hijo.
Con relación a la Constancia de Convivencia, consignada por la ciudadana MARTA ELENA ESCALONA, este Tribunal observa:
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, en la cual se estableció:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
En el caso de autos, la peticionante consignó Constancia de Convivencia la cual según lo antes expuesto se infiere que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, y que no es suficiente dicha constancia para demostrar la unión estable o concubinato que la solicitante alega haber tenido con el de-cujus LUIS RAMON MORENO ESCOBAR.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS, respecto del De-cujus LUIS RAMON MORENO ESCOBAR, al ciudadano LUIS EZEQUIEL MORENO ESCALONA. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del De-cujus LUIS RAMON MORENO ESCOBAR, al ciudadano LUIS EZEQUIEL MORENO ESCALONA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.616, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 12:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DENICE PINTO



PLF/DP/Malyuri