REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000047
SOLICITANTE: NAUDYS DANIEL URDANETA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.780.247.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM TUA PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.167.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano NAUDYS DANIEL URDANETA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.780.247, asistido por MIRIAM TUA PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.167, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 21 de enero de 2015.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados en fecha 30 de enero de 2015.
Se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB 0179-2015, de fecha 23 de abril de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de Julio de 2015, los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS BAUDED OLIVO y NEILS JESUS GONZÁLEZ MAIZO, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-6.029.133 y V-14.072.813, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano NAUDYS DANIEL URDANETA OROPEZA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas que se encuentran construida en un terreno que no le he propio y cuyo propietario desconoce, ubicado en Barrio Aeropuerto, Sector Brisas del Aeropuerto, Parte Alta, Sector “A”, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS BAUDED OLIVO y NEILS JESUS GONZÁLEZ MAIZO, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-6.029.133 y V-14.072.813, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó el solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Copia de la cédula de Identidad de la solicitante.
• Croquis de ubicación de las bienhechurías.
• Constancia de Residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Urimare) de fecha 19 de enero de 2015.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0179-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que la solicitante las construyó buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano NAUDYS DANIEL URDANETA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.780.247, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0179-2015, de fecha 23 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (01) nivel, distribuida de la siguiente forma: tres (3)habitaciones, una (1) Sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero, posee techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas. Suma en total 61,00mts2 de terreno y 61,00mts2 en construcción, ubicado en Barrio Aeropuerto, Sector Brisas del Aeropuerto, parte alta, Sector A, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas y alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Julián León en 10,00 mts; SUR: Con casa que es o fue de la sra Lourdes Morillo en 10,00 mts; ESTE: que es su frente con escalera vecinal y casa de la Sra Mercedes Oropeza en 6,10 mts; y OESTE: con casa que es o fue de la sra María Morillo en 6,10 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano NAUDYS DANIEL URDANETA OROPEZA , mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.780.247, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUÍS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha siendo la (11:21a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
PLF/DP/marcia
WP12-S-2015-000047