REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintinueve (29) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000091

SOLICITANTE: VICTOR MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.855.597.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.855.597, asistida por el abogado ISMAR MARTIN MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, mediante la cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 05 de Mayo de 2014.
Revisados los recaudos consignados, en fecha 13 de Mayo de 2014, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Una vez suministrados los fotostatos correspondientes, en fecha 27 de Mayo de 2014, se libro oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas tal y como fue acordado por auto de fecha 13 de Mayo de 2015.
En fechas 16 de Septiembre y 28 de Octubre de 2014, se recibió oficios Nros. DCM-0268-2014 y DCM-0408-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 06 de Febrero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0022-2014, de fecha 30 de Enero de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad del Municipio Vargas y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2015, se declaró desierto el acto de comparecencia de los testigos.
En fecha 13 de Abril de 2015, el apoderado de la parte peticionante, solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 15 de Abril de 2015.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de testigos.
En fecha 26 de Mayo el mencionado apoderado, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se fijó la oportunidad para verificar la declaración de los testigos, siendo diferido dicho acto mediante auto de fecha 15 de Junio de 2015.
En fecha 27 de Julio de 2015, las ciudadanas JESUSITA REGALADO PEÑA y JUANA ROSA REGALADO DE REGALADO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.609.986 y V-3.609.719, respectivamente, rindieron su declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en la parte alta del sector El Tanque N° 2, Punta de Mulatos, Vuelta de Vehículos, Calle Principal, Casa N° 91, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0022-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas JESUSITA REGALADO PEÑA y JUANA ROSA REGALADO DE REGALADO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.609.986 y V-3.609.719, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, éste Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, ampliamente identificado, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en la parte alta del sector El Tanque N° 2, Punta de Mulatos, Vuelta de Vehículos, Calle Principal, Casa N° 91, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de tres (3) niveles de altura y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Que es su frente con casa que es o fue de la familia Bandez, en (12,55) mts.; SUR: Con casa que es o fue de la familia Oropeza, en (12,55) mts.; ESTE: Con casa que es o fue de la Familia Hernández, en (10,75) mts.; y OESTE: Calle principal que es su frente, en (10,75) mts., cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.855.597, sobre las bienhechurías ubicadas en la parte alta del sector El Tanque N° 2, Punta de Mulatos, Vuelta de Vehículos, Calle Principal, Casa N° 91, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de tres (3) niveles, descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0022-2014, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo la 12:45pm se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO


PLF/DP/dioni