REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintinueve (29) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000567

SOLICITANTE: NORKA KARINA LOPEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.855.597.
APODERADA JUDICIAL: ISMAR MARTIN MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.006.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana NORKA KARINA LOPEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.855.597, asistida por la abogada ISMAR MARTIN MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.006, mediante la cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 14 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Una vez suministrados los fotostatos correspondientes, en fecha 25 de ABRIL de 2015, se libro oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas tal y como fue acordado por auto de fecha 20 de Abril de 2015.
En fecha 06 de julio de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0318-2015, de fecha 30 de Junio de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano-Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en cuanto al metraje del terreno y las bienhechurías objeto de la presente solicitud y los niveles de altura de las mismas.
En fecha 07 de Julio de 2015, la apoderada de la parte solicitante, acepto lo señalado en el certificado en el certificado antes mencionado y solicitó la continuidad de la solicitud.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de Julio de 2015, la apoderada de la peticionante, jurando la urgencia del caso, solicitó se cambie la fecha de presentación de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 23 de Julio de 2015, las ciudadanas RUTH JANET ESCOBAR MEDINA y MINERVA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.424 y V-6.480.819, respectivamente, rindieron su declaración en calidad de testigos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana NORKA LARINA LOPEZ SANTANA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en la Calle Primera del Cerro de Jesús Nazareno, casa Nº 39, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0318-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas los testimoniales de las ciudadanas RUTH JANET ESCOBAR MEDINA y MINERVA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.424 y V-6.480.819, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, éste Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana NORKA KARINA LOPEZ SANTANA, ampliamente identificada, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, ubicadas en la Calle Primera del Cerro de Jesús Nazareno, casa Nº 39, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de tres (3) niveles de altura y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En 15,23 mts. con casa que es o fue de Alejandra Ibarra; SUR: En 14,42 mts. con calle publica; ESTE: En 16,58 mts. con varias viviendas; y OESTE: En 16,88 mts. con calle pública, cuyas formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en dicho certificado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana NORKA KARINA LOPEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titulara de la cédula de identidad Nro. V-9.855.597, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Primera del Cerro de Jesús Nazareno, casa Nº 39, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, constituida por una casa de tres (3) niveles, descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, Nro. DCM-CEB-318-2015, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo 12:35PM se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO


PLF/DP/dioni