REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, tres (03) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2015-000788

PARTE SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ SANCHEZ PACHECO y GLORIA ELENA LUIS BORGES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.563.499 y V-6.800.423, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTES: OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos HECTOR JOSÉ SANCHEZ PACHECO y GLORIA ELENA LUIS BORGES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.563.499 y V-6.800.423, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 18 de Mayo de 2015.
Admitida la solicitud en fecha 27 de abril de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha tres (03) de Mayo de 2015.
En fecha 02 de julio del presente año, presento diligencia mediante la cual señalo que nada tiene que objetar.


Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 07 de Marzo de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la entrada del Sector El Caimito, casa s/n, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que la armonía conyugal durante los primeros años de matrimonio reinó en su hogar, pero a partir del mes de Enero del año 1985 comenzaron las discrepancias, hasta que en el mes de Agosto del mismo año 1985, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 07 de Marzo de 1979, asentada bajo el N° 18, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 03 al 06.
Fotocopia de las cedulas de identidad de los solicitantes
Dichas documentales constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, HECTOR JOSÉ SANCHEZ PACHECO y GLORIA ELENA LUIS BORGES, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Marzo de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, HECTOR JOSÉ SANCHEZ PACHECO y GLORIA ELENA LUIS BORGES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.563.499 y V-6.800.423, respectivamente, contraído por ante, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 07 de Marzo de 1979.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 10:30am se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO