REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2013-000278
SOLICITANTE: JUSTINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.429.508.
ABOGADA ASISTENTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.168.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana JUSTINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.429.508, asistida por la abogada RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.168, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 31 de enero de 2013.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se admitió y se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 20 de junio de 2014, se recibió oficio N° DCM-0083-2014, de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 30 de julio de 2014, se ordeno librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, y en fecha 27 de abril de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, informando que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, ordenándose oír los testigos.
En fecha 30 de junio de 2015, los ciudadanos JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO y WILFREDO JOSE MAYORA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.058.650 y 7.998.707, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JUSTINA BLANCO, solicito le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO y WILFREDO JOSE MAYORA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.058.650 y 7.998.707, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado Nº DCM-CEB-0153-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana JUSTINA BLANCO, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana JUSTINA BLANCO, así como la consignación de la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías realizadas en una casa de tres (3) Niveles de altura, ubicadas en Población La Sabana, Calle Cinco de Julio, parcela N° 10, Manzana 002, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es ó fue del Sr. Manuel José López Pérez Blanco, en (07,50 m), SUR: Su frente, Con Calle Cinco, en (07,03 m), ESTE: Con la Posada de Sofía en (19,57 m) y OESTE: Con Casa que es ó fue del Sr. Jesús Castillo, en (19,78 m).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías construidas por la ciudadana JUSTINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.429.508, sobre un terreno propiedad del Municipio Vargas, ubicado en Población La Sabana, Calle Cinco de Julio, parcela N° 10, Manzana 002, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es ó fue del Sr. Manuel José López Pérez Blanco, en (07,50 m), SUR: Su frente, Con Calle Cinco, en (07,03 m), ESTE: Con la Posada de Sofía en (19,57 m) y OESTE: Con Casa que es ó fue del Sr. Jesús Castillo, en (19,78 m), dejando a salvo derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:15 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/Malyuri