REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001495
SOLICITANTES: ROSANA DEL VALLE CARMONA y DOUGLAS ALBERTO GUERRA GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.716.905 y V-13.717.072, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos ROSANA DEL VALLE CARMONA y DOUGLAS ALBERTO GUERRA GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.716.905 y V-13.717.072, respectivamente, asistidos por ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librado en fecha 08 de Junio de 2015.
Se recibió se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB-0316-2015, de fecha 30 de Junio de 2015, Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente, y señaló que no amerita tramitar el Contrato de Arrendamiento ante el Municipio.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2015, los peticionantes, se adhirieron al Certificado de Existencia de Bienhechurías, y por auto de fecha 06 de Julio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 07 de Julio de 2015, los ciudadanos JONATHAN DAVID CONTRERAS e YSABEL MARIA SUBERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.983.515 y V-6.472.138, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos ROSANA DEL VALLE CARMONA y DOUGLAS ALBERTO GUERRA GIL, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de 03 niveles de altura, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: 01 sala-comedor, 01 cocina, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento recubierto en cerámica; Planta Primer Piso: 02 habitaciones, 01 baño, 01 lavandero, 01 terraza, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento recubierto en cerámica; Planta Segundo Piso: 01 terraza, pisos de cemento. Suma en total 458,98 mts2 de terreno y 98,52 mts2 de construcción, ubicado en la calle Los Profesores, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de Baudilio Hernández en 29,10 mts; SUR: con casa que es ó fue de Alfredo Ochoa en 23,00 mts; ESTE: con la playa y Vista al Mar en 17,60 mts; y OESTE: con casa que es ó fue de Juana Perozo en 18,97 mts, sobre un terreno que forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO” propiedad Municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0316-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN DAVID CONTRERAS e YSABEL MARIA SUBERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.983.515 y V-6.472.138, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
 Croquis de ubicación de las bienhechurías.
 Constancias de Residencias, emitidas por ante el Consejo Comunal “El Valle de Los Guayabos”, Poligonal 1, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
 Copias de las cédulas de identidad de los peticionantes.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nro. DCM-CEB-0316-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que los solicitantes construyeron bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de los solicitantes, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil decreta TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos ROSANA DEL VALLE CARMONA y DOUGLAS ALBERTO GUERRA GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.716.905 y V-13.717.072, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un terreno propiedad Municipal, según se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0316-2015, ubicadas en la calle Los Profesores, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre un terreno que Es propiedad municipal, constituidas por una casa de 03 niveles de altura, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: 01 sala-comedor, 01 cocina, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento recubierto en cerámica; Planta Primer Piso: 02 habitaciones, 01 baño, 01 lavandero, 01 terraza, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento recubierto en cerámica; Planta Segundo Piso: 01 terraza, pisos de cemento. Suma en total 458,98 mts2 de terreno y 98,52 mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de Baudilio Hernández en 29,10 mts; SUR: con casa que es ó fue de Alfredo Ochoa en 23,00 mts; ESTE: con la playa y Vista al Mar en 17,60 mts; y OESTE: con casa que es ó fue de Juana Perozo en 18,97 mts, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10 ) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 09:55 am, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

YP/GSG/Jea