REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2012-000061
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ISAC, C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nª 10, del Tomo 18-A de fecha 30 de Junio 2007
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-7.992.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES B. MORENO OROSCO, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA Y ROSA ELENA ARZOLA YSAAC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.895, 81.179 y 31.718, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Previa Distribución de ley, en fecha 17 de junio de 2010, se le dio entrada a la demanda
El 28 de junio de 2010, la parte actora consignó los documentales fundamentales y la demanda se admitió el 30 de ese mismo mes y año.
El 13 de julio de 2010, se libró Compulsa de citación.
El 23 de septiembre de 2010, el alguacil dejó constancia de no lograr la citación personal del demandado.
En fecha 19/05/11, el Tribunal de conformidad con los Artículos 1, 4 y 10 de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias ordeno la suspensión hasta que sea acreditado en autos el cumplimiento previo establecido en el Decreto-Ley.
Por auto de fecha 20/03/13, se suspendió el Despacho en este tribunal, con motivo de la conformación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la INMOBILIARIA ISAC, C.A., contra el ciudadano: OMAR ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de cuatro (4) meses, que le corresponden al arrendatario demandado en virtud de la relación arrendaticia que los vincula, contraída mediante documento autenticado en fecha 18/01/10, ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas. Siendo el petitorio del libelo, que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada, a lo siguiente: 1) La resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas. 2) En pagar subsidiariamente los Cánones de Arrendamiento Insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2010, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (750.000,00 Bs) cada uno, y cuya sumatoria alcanza el monto de Tres mil Bolívares (3.000,00 Bs) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 13/07/10, éste Tribunal, había ordenado la emisión de la compulsa de citación a solicitud de parte, etapa en la que para el momento de promulgación de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, en virtud de la cual, se suspendió en fecha 18/05/11 el proceso de conformidad con sus Artículos 1 y 4, cuando ya había transcurrido diez (10) meses, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada. Ello dejando a salvo el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, actividades jurisdiccionales que fueron reanudadas hace más de un (01) año, sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fecha 19 de Mayo de 2011 y habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de tres (03) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la INMOBILIARIA ISAC, C.A., contra el ciudadano: OMAR ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ,, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 am.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA




YP/GG/Emperatriz.-