REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACION

ASUNTO: WP12-S-2015-000851

SOLICITANTE: JORGE ELEAZAR OROPEZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.673.453.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.419.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
-I-
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE ELEAZAR OROPEZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.673.453, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.419, mediante el cual solicita se le declare como UNIVERSAL HEREDERO, respecto a la De-Cujus JACQUELINE SUSANA ALVARADO RADA, quien falleció en fecha 05 de Mayo de dos mil quince(2015) y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-5.573.142, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2015, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 06 de julio de 2015, los ciudadanos OSWALDO RAMON BORGES MIJARES y CRISTHOFER EDUARDO OROPEZA MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.373.040 y V-16.310.174 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Cursan a los autos los siguientes elementos probatorios:
 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ELEAZAR OROPEZA ALVARADO y MAYELEEN SUSANA OROPEZA ALVARADO y de la De Cujus
 Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus JACQUELINE SUSANA ALVARADO RADA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas; estado Vargas, en fecha 15 de Mayo de 2015.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYELEEN SUSANA OROPEZA ALVARADO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas; estado Vargas, en fecha 15 de Mayo de 2015.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ELEAZAR OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas; estado Vargas, en fecha 15 de Mayo de 2015.

Las documentales contentivas del acta de defunción, y actas de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y la filiación alegada por el solicitante. Así se establece.
-III-
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAMON BORGES MIJARES y CRISTHOFER EDUARDO OROPEZA MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.373.040 y V-16.310.174 respectivamente, según se desprende de su contenido las testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae esta solicitud es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho del solicitante y la ciudadana MAYELEEN SUSANA OROPEZA ALVARADO, como herederos de la causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente en la dispositiva de este fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus JACQUELINE SUSANA ALVARADO RADA, fallecida el día 05 de mayo de 2015, y en vida fuese titular de la cédula de identidad N° V-5.573.142, a los ciudadanos JORGE ELEAZAR OROPEZA ALVARADO y MAYELEEN SUSANA OROPEZA ALVARADO mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.673.453 y V-18.141.872, respectivamente, dejando a salvo el derechos de terceros.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA

En la misma fecha siendo las 02:10 pm se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA


YP/GSG/LILI