REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205 DE LA INDEPENDECIA Y 156 DE LA FEDERACION

ASUNTO: WP12-S-2015-000809


SOLICITANTES: CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ DE MONASTERIO y JOSÉ ÁNGEL MONASTERIO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.583.114 y V- 9.855.388, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.248.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ DE MONASTERIO y JOSÉ ÁNGEL MONASTERIO QUINTANA, asistidos por el abogado MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 03 de junio de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Funcionario JOSÉ SAUL CASTRO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de Julio de 2015, la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestó su opinión favorable al procedimiento.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los ciudadanos CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ DE MONASTERIO y JOSÉ ÁNGEL MONASTERIO QUINTANA, en su solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de enero de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas;
2. Que establecieron su último domicilio en el Sector Pueblo Arriba, calle El Peñón, casa S/N, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
3. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de noviembre de 2005, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de diez (10) años, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar su divorcio.
4. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: NELSON JOSÉ, JOSÉ ÁNGEL Y ÁNGEL JOSÉ, nacidos en las fechas 09/10/90, 21/08/93 y 21/08/93, respectivamente.
-III-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha veinticuatro (24) de enero de 1990, asentada bajo el N° 7, Folio 7, expedida por el Jefe Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos procreados en su matrimonio.
 Acta de Nacimiento del ciudadano Ángel José, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas;
 Acta de Nacimiento del ciudadano José Ángel, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, en fecha seis (06) de junio de 1994, asentada bajo el N° 201.
 Acta de Nacimiento del ciudadano Nelson José, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, en fecha catorce (14) de febrero de 1991, asentada bajo el N° 21.

Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ DE MONASTERIO y JOSÉ ÁNGEL MONASTERIO de la Parroquia Maiquetía, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1990, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges en su solicitud, esto es, desde el año 2005, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita; y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha veinticuatro (24) de enero de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, estado Vargas, por los ciudadanos CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ DE MONASTERIO y JOSÉ ÁNGEL MONASTERIO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.583.114 y V- 9.855.388, respectivamente. ASI SE DECIDE.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 08:50 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

YP/GG/Emperatriz