REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACION

ASUNTO: WP12-S-2015-001014

SOLICITANTES: ARGENIS JOSE ACOSTA BELLO y YOLEIDA EMILIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.479.941 y V-6.471.684, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO.
I
Vista la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE ACOSTA BELLO y YOLEIDA EMILIA MARIN, asistidos por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante la cual convienen formalmente y de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio y solicitan al Tribunal impartan su homologación. El Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y trata sobre derechos disponibles por las partes la admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, a los fines de decidir la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”.
Los solicitantes proceden a hacer la partición en los términos y condiciones siguientes:
“…Ahora bien de MUTUO ACUERDO hemos decidido repartir los bienes obtenidos durante el matrimonio la cual está constituida por:
PRIMERO: El ciudadano ARGENIS JOSE ACOSTA BELLO, plenamente identificado Ut-supra, CEDE su CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble de la sociedad conyugal, identificado en el numeral 1 a su ex-cónyuge, ciudadana YOLEIDA EMILIA MARIN, ya identificada, y quedando esta como única y exclusiva propiedad del inmueble descrito en dicho numeral, es decir se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YOLEIDA ELILIA MARIN, el bien inmueble identificado con las siglas A-64, ubicado en el PISO o PLANTA SEIS (06) DE LA torre “A”, del Edificio Uno (1), del Conjunto Residencial “CIUDAD COLONIAL CASCADA MAGICA”

Asimismo manifestaron en su escrito de partición que no existen otros bienes comunes que dividir, partir o liquidar, se dieron el más amplio finiquito, declararon estar conformes con la división efectuada y dejaron constancia que nada tienen que reclamarse, por último renunciaron a la acción de rescisión por daño.
Los solicitantes acompañaron como elementos probatorios los siguientes documentos:
 Documento de Compra venta de Un Inmueble consistente en un (01) Apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del EDIFICIO UNO (01) que a su vez forma parte del Conjunto Residencial “CIUDAD COLONIAL CASCADA MAGICA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día treinta y uno (31) se Octubre del año 2000, registrado bajo el N° 22, Tomo 9, del Protocolo Primero y sus aclaratoria las cuales quedaron protocolizadas por ante la misma Oficia Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la primera el día Quince (15) de Agosto del año 2001, registrada bajo el N° 6, Tomo 14 del Protocolo Primero. Los reglamentos de ambos condominios quedaron agregados al cuaderno de comprobantes llevado por dicha Oficina Subalterna de Registro durante el cuarto(4°) Trimestre del 2000, respectivamente, bajo los Nos 566 y 597, por su parte, el inmueble está identificado con las siglas A-64, ubicado en el Piso o Planta seis (06) de la Torre “A”, del Edificio Uno (01), y tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 M2) aproximadamente, consta de Sala-Comedor. Cocina, Tres (03) habitaciones y dos (02) baños, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada Norte de la Torre “A”, Pasillo de Circulación y Locales para aparatos de Medición de servicios público, SUR: Fachada Sur de la Torre Sur, ESTE. Apartamento A-63 y OESTE: Fachada Oeste de la Torre A. Le corresponde un puesto de Estacionamiento N° 28, y un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON NUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1.9742%), el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal el día diecinueve (19) de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 18 del Trimestre en curso y Documento de liberación de hipoteca debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Carrizal, el día Veintidós (22) de Abril del año 2.008, quedando registrado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 08 del trimestre en curso, el cual acompañamos con las letras “B” y “C”. El valor del referido inmueble a los efectos de esta liquidación es la cantidad de apartamento a los efectos de esta liquidación es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.600.000,00), equivalente a la cantidad de CUATRO MIL (4.000) unidades Tributarias.
 Certificación de Gravámenes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de de 2015, bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero.

III
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre partición amigable, el Tribunal observa:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes…”
Por su parte establece el artículo 788 eiusdem:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ahora bien, demostrada como ha sido la comunidad conyugal conformada por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE ACOSTA BELLO y YOLEIDA EMILIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.479.941 y V-6.471.684, respectivamente, y por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de le Ley y trata sobre derechos disponibles por las partes le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por los solicitantes en su escrito libelar.
Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste la consignación de los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 02:10 PM se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/MALYURI