REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACION
ASUNTO: WP12-S-2015-000952
SOLICITANTES: YUMAIRA JOSEFINA TORRES y RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.715.554 y V- 4.265.176, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.990.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA TORRES y RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.715.554 y V- 4.265.176, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.990, mediante el cual solicitan que se les declare UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus RAFAEL ALEXANDER ROMERO TORRES, quien falleció en fecha seis (06) de Junio de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-19.915.735, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del causante, en virtud de considerarse como un instrumento fundamental para admitir la presente solicitud.
En fecha 18 de Junio de 2015, previa consignación del acta de nacimiento del causante, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 30 de Junio de 2015, los ciudadanos NOELIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE APOSTOL y JULIO PASTOR APOSTOL, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.556.226 y V-3.365.378, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
II
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
 Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y del de Cujus;
 Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROMERO TORRES, asentada expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital;
 Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael Ricardo Romero y Susana Josefina León Ladera, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
 Acta de Nacimiento del ciudadano Rafael Ricardo Romero, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre;
 Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROMERO TORRES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado Vargas;
Las documentales contentivas de las Actas de Nacimiento y de defunción del De Cujus antes relacionadas, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el pleno valor probatorio propio que de tales instrumentos emanan y les otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil; acreditándose a los autos la defunción del De Cujus RAFAEL ALEXANDER ROMERO TORRES y su vínculo familiar con los solicitantes. Así se establece.
En cuanto al acta de matrimonio de los ciudadanos Rafael Ricardo Romero y Susana Josefina León Ladera, y del acta de nacimiento del ciudadano Rafael Ricardo Romero, el Tribunal las desecha por improcedentes, toda vez que las mismas no guardan relación con el hecho a probar en este asunto. ASI SE DECIDE.
Así mismo se indica: Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos NOELIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE APOSTOL y JULIO PASTOR APOSTOL, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.556.226 y V-3.365.378, respectivamente, insertas a los folios desde el 17 al 20; y según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron firmes y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. Así se establece.
III
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por las solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA TORRES y RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.715.554 y V- 4.265.176, respectivamente, como herederos del causante RAFAEL ALEXANDER ROMERO TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente en la dispositiva de este fallo y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA TORRES y RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.715.554 y V- 4.265.176, respectivamente, respecto a su causante, RAFAEL ALEXANDER ROMERO TORRES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-19.915.735, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2015. AÑOS 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:55 am, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

YP/GSG/Emperatriz