REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001131
SOLICITANTE: JOMGH BONILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.373.532.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS RAMÓN ACOSTA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.687.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos. CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta Nro. 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano JOMGH BONILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.373.532, asistido por el abogado DOUGLAS RAMÓN ACOSTA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.687, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a éste Tribunal, dándose por recibida en fecha primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014).
Revisado su contenido, así como los recaudos consignados, este Tribunal por auto de fecha tres (03) de Octubre de dos mil catorce (2014), admitió y ordenó librar Oficios a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende el Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, si es de carácter agrícola, siendo librado el oficio respectivo.
Se recibió el Oficio N° DCM-0123-2015, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante la cual señaló que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD MUNICIPAL.
El tres (03) de Junio de dos mil quince (2015), se recibió Oficio N° DCM-CEB-0249-2015, contentivo del Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio de dos mil quince (2015), la peticionante solicitó el impulso procesal correspondiente y por auto de fecha diez (10) de Junio de dos mil quince (2014), se ordenó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos de la presente solicitud.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil quince (2015), los ciudadanos GIOVANNI NARVAEZ SANTOS y ALELY COROMOTO DELCI RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.574.275 y V-13.044.384, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), se insto al solicitante a realizar aclaratoria, por cuanto las bienhechurías que se describen en el Certificado de Existencia de bienhechurías N° DCM-CEB-N°0249-2015, no corresponden con las descritas en el escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015), el ciudadano JOMGH BONILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.373.532, se adhirió a las medidas y linderos establecidos en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0249-2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano JOMGH BONILLA MARTINEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa de un (1) nivel de altura. Suma en total 160,00 mts2 de terreno y 160,00 mts2 de construcción, ubicado El Rincón, sector Piedra Azul, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes: Norte: con casa Grande en 8,00 mts. Sur: con casa que es o fue de Martina en 8,00 mts. Este: con la cancha deportiva del antiguo I.N.O.S en 20,00 mts. Oeste: con casa que es o fue de Xiomara Flores en 20,00 mts. Tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N°. DCM-CEB-N°0249-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI NARVAEZ SANTOS y ALELY COROMOTO DELCI RAMOS, (anteriormente identificados), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
Copia de su cédula de identidad.
Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal “Piedra Azul”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha cinco (05) de Agosto de 2014.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-N°0249-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor del ciudadano JOMGH BONILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.373.532, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en El Rincón, sector Piedra Azul, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas. Constituidas por una casa de un (1) nivel de altura. Suma en total 160,00 mts2 de terreno y 160,00 mts2 de construcción, sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa Grande en 8,00 mts; SUR: con casa que es ó fue de Martina en 8,00 mts; ESTE: con la cancha deportiva del antiguo I.N.O.S en 20,00 mts y OESTE: con casa que es ó fue de Xiomara Flores en 20,00 mts. tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N°. DCM-CEB-N°0249-2015, sobre un terreno que NO es propiedad municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 01:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/JFGV
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