REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000287
SOLICITANTE: ALEIDA COROMOTO VILLEGAS VILLEGAS, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No V-11.060.085.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos. CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta Nro. 06-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
Previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la Solicitud presentada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO VILLEGAS VILLEGAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.060.085, asistida por la abogada en ejercicio ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232, mediante el cual solicita se le declare Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas ampliamente en la misma, a su favor.
En fecha16 de Mayo de 2012, se le dio entrada y se dejó constancia que una vez recibidos los recaudos se proveería sobre la admisión.
El 14 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, los ciudadanos EVELY BERROTERAN CARTAYA y MIGUEL ANGEL COLIVERT PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.779.345 y V-6.488.846, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 01 de julio de 2014, se dicto auto ordenando librar Oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, previa consignación de los fotostatos, el día 14 de octubre de 2014, se libro al ente respectivo.
El 01 de Julio de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB N° 0311-2014, de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, el cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y que existe una notificación de riesgo, emitida por la Dirección de Gestión de Riesgo del Servicio Autónomo de Protección Civil de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, signada con el Nº GBE/SSSC/SETROTE/NR-0094-2014 de fecha 30 de mayo de 2014.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la solicitante y declaro que aceptaba todo lo descrito en el certificado de existencia de bienhechurías, por cuanto correspondían a la realidad, y se deje sin efecto lo expresado en la solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana, ALEIDA COROMOTO VILLEGAS VILLEGAS, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de su propiedad, ubicada en Sector Barrio Valle La Cruz, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos EVELY BERROTERAN CARTAYA y MIGUEL ANGEL COLIVERT PACHECO, (anteriormente identificados), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
Croquis de ubicación de las bienhechurías;
Constancia de Residencia emitidas por ante el Consejo Comunal “La Flor del Valle Bicentenario, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas;
Copia Certificada de las actuaciones que corrieron insertas a la solicitud de titulo supletorio solicitado por ALEIDA COROMOTO VILLEGAS VILLEGAS signada con el Nª 2958/10 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-0311-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana, ALEIDA COROMOTO VILLEGAS VILLEGAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.060.085, sobre unas bienhechurías de uso residencial, constituidas por una casa de (1) nivel de altura, suma en total de 54,60 mts2 de terreno y 54,60 mts2 de construcción, ubicada en Sector Barrio Valle de La Cruz, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue de la familia Ojeda en 8,40mts; SUR: con casa que es ó fue de la familia Luruna en 8,40 mts; ESTE: con casa que es ó fue de la familia Zapata en 6,50 mts, y OESTE: con casada que es ó fue de la familia Luna en 6,50 mts,); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitréss(23) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 10:55 am se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
yasmila
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