REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2013-000130
SOLICITANTE: EFRAIN EDUARDO NAVARRO YANTIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.500.
APODERADA JUDICIAL: SONIA MARIA PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.292.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano EFRAIN EDUARDO NAVARRO YANTIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.500, asistido por SONIA MARIA PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.292, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 22 de Enero de 2013.
Previa consignación de los recaudos el 21 de Febrero de 2013, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librado en esta misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió el Oficio Nro. DCM-0067-2014, de fecha 27 de Mayo de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta Es propiedad del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, se libró Oficio dirigido a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se recibió el Oficio Nro. DCM-0461-2014, de fecha 28 de Noviembre de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta Es propiedad Municipal.
El 27 de abril de 2015, se recibió el Oficio Nro.DCM-CEB-0156-2015, de fecha 23 de Abril de 2015, Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente, y señaló que no amerita tramitar el Contrato de Arrendamiento ante el Municipio.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2015, el peticionante se adhirió a lo señalado en el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2015, previo abocamiento de quien suscribe este fallo, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 10 de Junio de 2015, los ciudadanos RAUL EDUARDO NAVARRO ZAPATA y YENNIFER YAMILETH CARABALLO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.106.643 y V-24.133.164, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2015, se instó al peticionante a realizar aclaratoria en cuanto al año de construcción de las bienhechurías e igualmente se instó a traer otro testigo por cuanto la declaración de la ciudadana YENNIFER YAMILETH CARABALLO VILLARROEL, no coincide con los años de construcción de las bienhechurías.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, el peticionante aclaró el año de construcción de bienhechurías y solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo y por auto de fecha 17 de Junio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 07 de Julio de 2015, el ciudadano JUAN ERNESTO MAYORA LOMBANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.058.326, en calidad de testigo, rindió su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano EFRAIN EDUARDO NAVARRO YANTIL, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus sola y única expensa, constituidas por una casa de 01 nivel, distribuida de la siguiente forma: 03 habitaciones, 01 sala-comedor, 01 baño con todos sus accesorios, 01 cocina, 01 porche, paredes de bloques frisadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, techo de zinc. Suma en total 75,00 mts2 de terreno y 75,00 mts2 de construcción, ubicado en carretera que conduce a Carayaca, Sector Mamo, parte baja, casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: que es su frente y casa que es ó fue de Daisy Yantil en 5,00 mts; SUR: con casa que es ó fue de la familia Ojeda en 5,00 mts; ESTE: con casa que es ó fue de Aurelia Lugo de Yantil en 15,00 mts; y OESTE: con terrenos municipales en 15,00 mts, sobre un terreno que forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO” la cual Es propiedad Municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0156-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos RAUL EDUARDO NAVARRO ZAPATA y JUAN ERNESTO MAYORA LOMBANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.106.643 y V-11.058.326, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
 Copia de su cédula de identidad.
 Carta de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal Paramacay 149, Mamo Sector III, Catia La Mar, del estado Vargas.
 Poder otorgado por el solicitante a la abogada en ejercicio SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.292, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 16 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 17, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevado en dicha Notaría.
 Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nro. DCM-CEB-0156-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que el solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).


III
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a favor del ciudadano EFRAIN EDUARDO NAVARRO YANTIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.500, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicado en carretera que conduce a Carayaca, Sector Mamo, parte baja, casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que Es propiedad municipal, constituidas por una casa de 01 nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: 03 habitaciones, 01 sala-comedor, 01 baño con todos sus accesorios, 01 cocina, 01 porche, paredes de bloques frisadas, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, techo de zinc. Suma en total 75,00 mts2 de terreno y 75,00 mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: que es su frente y casa que es ó fue de Daisy Yantil en 5,00 mts; SUR: con casa que es ó fue de la familia Ojeda en 5,00 mts; ESTE: con casa que es ó fue de Aurelia Lugo de Yantil en 15,00 mts; y OESTE: con terrenos municipales en 15,00 mts, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0156-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitres (23) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
DRA. YASMILA PAREDES
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/Jea