REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000977
PARTE SOLICITANTE: ELIDETH DEL VALLE BRITO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.545.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MERRY LADY WARACAO H, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.987.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

En fecha 08 de junio de 2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, solicitud de divorcio y recaudos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.545, asistida por la abogada en ejercicio MERRY LADY WARACAO H, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.987, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.472.864, de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en la misma fecha 08 del mismo mes y año.
El 09 de junio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del otro cónyuge, ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ y de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Previa consignación de los fotostatos el día 16 de junio de 2015, se libraron las referidas boletas.
El 26 de junio de 2015, el Funcionario José Saúl Castro, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable en fecha 02 de los corrientes.
En fecha 07 de Julio el alguacil Lemmi Vásquez, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Isabelino Ramón Salazar Gómez.
Por auto de fecha 13 de los corrientes, en vista de la no comparecencia del ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ, este Tribunal en acatamiento de la jurisprudencia invocada en dicho auto, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la solicitante pruebe el alegato de la separación de hecho prolongada.
El 14 de los corrientes, la apoderada judicial de la solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el día 15 de este mes.
En fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos promovidas, ciudadanas DARCELIS JOSEFINA MOSCO CARRION y NANCY DEL VALLE ROMERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 15.544.593 y 6.484.227, respectivamente.
Mediante auto de fecha 27/07/2015, el Tribunal dio por agotada la articulación probatoria abierta, dejando constancia de que el pronunciamiento en cuanto a ella se hará en la definitiva.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegó la solicitante, en términos generales lo siguiente:
I. Que en fecha 14 de septiembre de 1992, (SIC) contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas;
II. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Comunidad César Nieves, callejón principal, número 1-3, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
III. Que procrearon dos (2) hijos de nombres JOHANGEL JESÚS SALAZAR BRITO y JUAN LUIS SALAZAR BRITO, ambos mayores de edad.
IV. Que una vez disuelto su matrimonio procederán a liquidar la comunidad de gananciales conformada por un inmueble;
V. Que el día quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) motivado al rompimiento de la armonía conyugal decidieron separarse y reemprender vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno por cuanto existe ruptura prolongada de convivencia por más de doce (12) años;
VI. Que por lo expuesto solicita se declare Con Lugar la solicitud y se disuelva el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ.
-II-
Acompañó a su libelo, los siguientes instrumentos:
 Copia de su cédula de identidad;
 Acta de matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas;
 Copias de las cedulas de identidad y partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal;
 Copia del documento de propiedad del bien adquirido durante la vigencia del matrimonio

Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante él como mayores de edad. ASÍ SE ESTABLECE.
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Consta en las actas procesales, que el Tribunal en virtud de la falta de comparecencia del otro cónyuge, ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ, en la oportunidad de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su esposa, fundamentada en la separación de hecho desde hace más de 5 años, acogiendo la Jurisprudencia que con carácter vinculante fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta, que en el citado auto se estableció, que la apertura de referida articulación probatoria, en atención a lo previsto en la jurisprudencia vinculante invocada, tenía como propósito que ante la omisión por parte del cónyuge citado, la solicitante probare el alegato fundamento de su solicitud, que es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas DARCELIS JOSEFINA MOSCO CARRION y NANCY DEL VALLE ROMERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 15.544.593 y 6.484.227, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece
Vistas las consideraciones señaladas, para ésta Juzgadora, durante la articulación probatoria aperturada, efectivamente quedó demostrado, en virtud de las testimoniales rendidas, lo que es el fundamento de la solicitud de divorcio objeto del presente pronunciamiento, que es la separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ELIDETH DEL VALLE BRITO e ISABELINO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio de 1992, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por la solicitante, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ELIDETH DEL VALLE BRITO e ISABELINO RAMÓN SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.438.545 y 6.471.864, respectivamente, contraído en fecha 04 de julio de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,


GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
yasmila