REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000281
SOLICITANTES: JULENE RAIBEL GAMERO GONZALEZ, FRANCIS REINOSKA PIÑANGO GAMERO y JANUARI RENEIDA GAMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.574, V-15.831.269 y V-6.467.400, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos JULENE RAIBEL GAMERO GONZALEZ, FRANCIS REINOSKA PIÑANGO GAMERO y JANUARI RENEIDA GAMERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.574, V-15.831.269 y V-6.467.400, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 28 de Noviembre de 2012.
Revisado su contenido, así como los recaudos consignados, este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar Oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende el Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, si es de carácter agrícola, siendo librado el oficio respectivo.
Se recibió el Oficio Nro. DCM-0568-2013, de fecha 25 de Marzo de 2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante la cual señaló que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD MUNICIPAL.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB-0028-2014, de fecha 24 de Octubre de 2014, Certificado de Bienhechurías, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y otorgó el certificado correspondiente, por lo cual se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 09 de Febrero de 2015, los ciudadanos ROSA YSABEL BELTRAN GONZALEZ y LUIS ALFREDO TABARES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.467.419 y V-6.488.514, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 20 de febrero de 2015, se instó a las solicitantes a realizar los trámites correspondientes para obtener contrato de arrendamiento con el Municipio Vargas:
El 30 de junio las solicitantes manifestaron que son personas de escasos recursos económicos, que habitan el inmueble desde hace más de quince, veinticinco y treinta años, se adhirieron al Certificado de Bienhechurías y solicitaron se les expida titulo supletorio a su favor.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Las ciudadanas JULENE RAIBEL GAMERO GONZALEZ, FRANCIS REINOSKA PIÑANGO GAMERO y JANUARI RENEIDA GAMERO GONZALEZ, SONIA MARGARITA ADRIAN ROMERO, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías de uso residencial edificadas a sus solas y únicas expensas, constituidas por una casa Multifamiliar de 03 niveles de altura, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: 01 estacionamiento y 01 deposito, posee techo de platabanda, piso rústico, paredes sin friso. Primer Piso: 02 habitaciones, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina, 01 baño, 01 terraza, 01 porche, posee platabanda, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y escaleras de concreto que van al segundo piso. Segundo piso: 04 habitaciones, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina, 02 baños, posee techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas. Suma en total 67,56 mts2 en terreno y 260,09 mts2 en construcción, ubicado en el Barrio Corapal, calle sucre con calle Juan Ortiz, sector Corapal, casa Nro. 122, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con calle Sucre con Calle Juan Ortiz en 13,00 mts; SUR: con casa que es ó fue de la Sra. Yulene Gamero en 7,50 mts; ESTE: con casa que es ó fue del Sr. Agustín Fernández en 9,30 mts y OESTE: su frente con casa de la familia Bastardo en 11,20 mts, sobre un terreno que forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA PINO” la cual Es propiedad Municipal, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0028-2014.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ROSA YSABEL BELTRAN GONZALEZ y LUIS ALFREDO TABARES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.467.419 y V-6.488.514, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los siguientes documentos:
 Constancias de Residencias, emitidas por ante el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre-Corapal Parte Media”, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas;
 Croquis de ubicación de las bienhechurías.
 Copias de las cédulas de identidad de los peticionantes.

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nro. DCM-CEB-0028-2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, así como también que la solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad de los solicitantes, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos JULENE RAIBEL GAMERO GONZALEZ, FRANCIS REINOSKA PIÑANGO GAMERO y JANUARI RENEIDA GAMERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.993.574, V-15.831.269 y V-6.467.400, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Barrio Corapal, calle sucre con calle Juan Ortiz, sector Corapal, casa Nro. 122, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre un terreno que Es propiedad municipal, constituidas por una casa de 03 niveles de altura, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: 01 estacionamiento y 01 deposito, posee techo de platabanda, piso rustico, paredes sin friso. Primer Piso: 02 habitaciones, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina, 01 baño, 01 terraza, 01 porche, posee platabanda, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y escaleras de concreto que van al segundo piso. Segundo piso: 04 habitaciones, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina, 02 baños, posee techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas. Suma en total en total 67,56 mts2 en terreno y 260,09 mts2 en construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con calle Sucre con Calle Juan Ortiz en 13,00 mts; SUR: con casa que es ó fue de la Sra. Yulene Gamero en 7,50 mts; ESTE: con casa que es ó fue del Sr. Agustín Fernández en 9,30 mts y OESTE: su frente con casa de la familia Bastardo en 11,20 mts, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0028-2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
DRA. YASMILA PAREDES
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:32 am, se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

YP/GSG/Jea