REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2010-000136
En virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nos CJ-14-0180 y CJ-14-0181, de fecha 23 de Febrero de 2015, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha diez (10) de abril de 2015, por ante la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta N° 06-2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abg. ROSA MARIBEL AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal a fin de proveer sobre la ejecución de la sentencia observa:
En fecha 09 de diciembre de 2010, se dictó sentencia mediante la cual declaró: “… Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira, en su carácter de arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel en su carácter de arrendataria (las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento cuya fecha de vigencia es desde el 19/3/2009 al 19//3/2010 y una vez vencida la prorroga legal de dos (2) años otorgada conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce, la demandada deberá hacer entrega del inmueble arrendado a su arrendadora, descrito en el libelo de la demanda como: un apartamento identificado con el N° 3, del edificio Las Gradillas, ubicado en la calle Teresita, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, estado Vargas…” .
El 17 de enero de 2011, éste Tribunal se abstuvo de proveer sobre la ejecución, por cuanto se encontraba transcurriendo la prorroga legal.
En fecha 23 de mayo de 2011, se suspendió el procedimiento por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de dicha fecha y se ordenó la notificación de las partes, así como al Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat (MPPVH).
El 11 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil consignó las respectivas Boletas de haber notificado a las partes intervinientes del presente juicio.
En fecha 20 de marzo de 2013, se suspendió el despacho, conforme a resolución N° 02-2013, de fecha 04-04-2013, proveniente de la Rectoría Civil del estado Vargas. Reanudándose la misma mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014 y se ordenó notificar a la parte demandada.
El 22 de julio de 2014, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación de la demanda, por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 28 de julio de 2014, la Abg. ROSA MARIBEL AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de l parte actora, solicitó se librara nueva bolea de notificación a la parte demanda y señaló la dirección a practicar la misma. Siendo librada en fecha 29 de julio de 2014.
El 14 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demanda.
En fecha 10 de octubre de 2014, la Abg. ROSA MARIBEL AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el oficio N° 2955-11, de fecha 23-05-2011, dirigido al Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat (MPPVH). Siendo ratificado el mismo en fecha 03 de noviembre de 2014.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal para proveer observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Instituye un Procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materias de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia; De no lograrse esta, el artículo 13 del referido cuerpo normativo establece que:
“La ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble procederá de una suspensión legal del curso de la causa de 90 a 180 días hábiles, lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica, asimismo remitirá al Ministerio, competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar si este manifestara no tener lugar donde habitar.”
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del la Magistrada Carmen Zuleta de Mecha, en el expediente N° 13-0482, caso de Roberto Emilio Guarisma Uzcategui, de fecha 03 de octubre del año 2014, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraria los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del texto fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión.
Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone una lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare ha de ser ese lapso racional y suficiente para que la ejecución del fallo definitivamente firme que ordena el desalojo este a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedara habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia, sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal dicto sentencia definitiva, y quedó agotada la sustanciación e instrucción del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
III
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual instituye un Procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, y conforme a lo preceptuado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente N° 13-0482, caso de Roberto Emilio Guarisma Uzcategui, de fecha 03 de octubre del año 2014, fija un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de que conste en autos, el recibido del oficio la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que la parte demandada tramita su reubicación en un refugio ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en tal virtud se ordena oficiar al referido ministerio, a los fines de requerirle se sirva solucionarle transitoriamente el problema habitacional en el sentido de que se sirva designar un refugio en el estado Vargas, donde la ciudadana MIREYA MIEL RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.069, y su familia puedan habitar. Líbrese oficio con anexo de copia simple de la decisión del Tribunal. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/Carla
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